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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiséis de abril de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000124
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos TATIANA COROMOTO RAMOS y ELIAS FRANCISCO CORDOVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.545.117 y V-11.538.815 respectivamente, lograron un Acuerdo de  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo OMITIDO, el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que serán depositados en una cuenta que solicitan se aperture por parte de este Tribunal, igualmente ambas partes están de acuerdo en fijar provisionalmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrán convivir con su hijo los fines de semana alternos desde el viernes al salir del colegio hasta los días domingo en la tarde, así como en las vacaciones escolares serán de por mitad con cada padre, es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  PROVISIONAL suscrito entre los ciudadanos TATIANA COROMOTO RAMOS y ELIAS FRANCISCO CORDOVA VASQUEZ identificados   en   autos,  por  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Melyn Prieto V.
 
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