REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000623

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIA CAROLINA SARMIENTO ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.035.689 y V-12.911.876 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo OMITIDO, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, así como dos bonificaciones adicionales de inicio de año escolar y decembrina por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). Asimismo están de acuerdo ambos padres en que las cantidades serán depositadas en la cuenta personal de la ciudadana MARIA CAROLINA SARMIENTO ORTIZ en el banco BANESCO, cuenta corriente N° 01340014820141122827. De igual forma ambas partes están de acuerdo en establecer un régimen de convivencia a favor de su hijo consistente en los días sábados o domingos desde las 2:00 hasta las 5:00 de la tarde en virtud de que el padre no ha tenido contacto con el niño desde que el mismo era muy pequeño, de lo cual notificara a la madre a los fines de informarle cual día del fin de semana podrá buscar a su hijo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA CAROLINA SARMIENTO ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VALBUENA identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V.