REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000678
SOLICITANTE: KARLA ANTONELLA DEL VALLE MENESES CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.422.853.

ASISTENCIA JURIDICA: Vicente Jesús Ordaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.252.

MOTIVO: Solicitud de Separación del Hogar Conyugal


En el día de hoy, 27 de abril de 2.012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de JURISDICCION VOLUNTARIA a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por la ciudadana KARLA ANTONELLA DEL VALLE MENESES CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.422.853 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le autorice Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de este Circuito habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Vicente Jesús Ordaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.252, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana José Marcano V. En tal sentido, se inicia la audiencia concediendo la palabra a la parte solicitante quien expone: Como lo señale en mi solicitud la convivencia con mi esposo se ha hecho imposible, ya que han surgido problema problemas que imposibilitan nuestra vida en común, dado el carácter irascible y permanente mal humor e irritabilidad de mi cónyuge, es por lo que insito en que se me autorice salir del hogar por un periodo de nueve (9) meses. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tenemos un acuerdo firmado ante este mismo Tribunal. Es todo. Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, bajo el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:

“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…”

En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…”


En consecuencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana KARLA ANTONELLA DEL VALLE MENESES CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.422.853 para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposo CARLOS LUIS BONE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.840.254, ubicado en la Urbanización Paraíso II, conjunto Residencial Agua Marina Suite, apto C-31, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por un lapso de nueve (09) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha separación queda autorizada la referida ciudadana para residenciarse temporalmente en el PH-834 Loma Real, Playa Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el lapso indicado de nueve (09) meses.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.

Notifíquese de la misma al ciudadano CARLOS LUIS BONE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.840.254, en la Urbanización Paraíso II, conjunto Residencial Agua Marina Suite, apto C-31, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez.



La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V

En esta misma fecha, se introdujo en el sistema juris la presente resolución.

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto V