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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 En su nombre
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiséis de abril de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2010-000265
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y MARLENYS JOSE LISTA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.368.187 y V-8.385.125 respectivamente, lograron un Acuerdo de  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos OMITIDO, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Estamos de acuerdo en que la Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos queda a partir de este momento establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como dos bonificaciones una en el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como bono escolar y un bono navideño en diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). De igual forma, ambas partes están de acuerdo en que vista la deuda existente por obligaciones de manutención atrasadas tal y como consta en el calculo cursante a los folios 44 al 45 del expediente, las partes están de acuerdo en que el padre aportará una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de su bono vacacional y otra cantidad adicional en el mes de diciembre de los aguinaldos del obligado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dichas cantidades están de acuerdo las partes en que se descuente directamente del salario devengado del obligado ante el Ministerio de Educación para lo cual piden se oficie, así como también piden se aperture cuenta de ahorros por orden del Tribunal a favor de los referidos adolescentes. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y MARLENYS JOSE LISTA LAREZ identificados   en   autos,  por  OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 La Secretaria,
 Abg.   Melyn Prieto V.
 
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