REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-000265
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y MARLENYS JOSE LISTA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.368.187 y V-8.385.125 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos OMITIDO, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Estamos de acuerdo en que la Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos queda a partir de este momento establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como dos bonificaciones una en el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como bono escolar y un bono navideño en diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). De igual forma, ambas partes están de acuerdo en que vista la deuda existente por obligaciones de manutención atrasadas tal y como consta en el calculo cursante a los folios 44 al 45 del expediente, las partes están de acuerdo en que el padre aportará una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de su bono vacacional y otra cantidad adicional en el mes de diciembre de los aguinaldos del obligado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), dichas cantidades están de acuerdo las partes en que se descuente directamente del salario devengado del obligado ante el Ministerio de Educación para lo cual piden se oficie, así como también piden se aperture cuenta de ahorros por orden del Tribunal a favor de los referidos adolescentes. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NELSON LUIS ASTUDILLO y MARLENYS JOSE LISTA LAREZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V.