REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000684

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de Protección de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Roberto Carlos Ramos Lizana y Luisa Belmori Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.108.462 y V-13.921.821 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) MENSUALES, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) quincenales, gastos adicionales, vestuario, médicos y medicinas el padre aportará 50%, de los gastos ocasionados, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares y de Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de ahorro N° 01020511530100018409 del Banco de Venezuela…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez


Abg. Merlyn Prieto Velásquez