REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2006-000093
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.632
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.535.631 y V-10.884.821, respectivamente.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante copias simples del Expediente Administrativo Nº 6497-06, llevado por el referido Consejo de Protección, del cual consta que en fecha 20-06-2008, se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño de autos, por cuanto la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, manifestó ante el consejo de protección, que tiene bajo sus cuidados a su sobrino, desde que este apenas tenia 01 año de nacido, cuando los padres del niño, ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, se lo entregaron voluntariamente en fecha 14-06-2001, siendo que desde la referida fecha la solicitante, se ha encargado de cuidar a su sobrino, de garantizarle sus derechos y bienestar, dándole el afecto, cariño y amor que no le dieron sus padres biológicos. Cabe destacar, que el niño de autos esta consciente que sus padres biológicos residen en el Estado Sucre.

Consta que en fecha 02 de Agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de los demandados, ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Sucre, que dio un resultado negativo. Asimismo, se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de Octubre de 2006, acudió al Tribunal la solicitante, requiriendo la colocación familiar de su sobrino, dado que en esos momentos le habían ofrecido ingresar al niño al Seguro por intermedio de la Misión Vuelvan Caras.

En fecha 11 de Octubre de 2006 se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional del niño de autos en el hogar de la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO.

En fecha 16 de Junio de 2011, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a la parte demandante, de igual forma acordó oficiar las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de los padres del niño de autos, y dado que la dirección aportada posteriormente por las mencionadas oficinas correspondía al estado Nueva Esparta, se libraron las notificaciones a las partes. En fecha 10 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la certificación de las partes intervinientes en el procedimiento, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

El día 03 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, quien ratifico su solicitud de colocación familiar, a favor de su sobrino, el niño de autos. Al niño se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en auto informe técnico practicado al grupo familiar, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara el Informe Técnico Parcial en el presente asunto. Se dejo constancia que se daría por concluida la fase de sustanciación una vez constara en autos el informe requerido. Una vez recibido el informe, en fecha 22 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 21 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 17-04-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la Abg. Dorelis Valerio de Hernández, en su condición de miembro del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, así como los ciudadanos FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, en compañía del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, así como la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava en Materia de Protección; en la referida audiencia la solicitante indico que estaba de acuerdo con el hecho de que el niño volviera con sus padres y que ella lo iba a seguir apoyando. En ese estado; visto que los padres del niño se encontraban sin representación legal y que no constaba en el expediente el informe psicológico se acordó diferir el acto para el día 26/04/2012 a fin de garantizar el derecho a la defensa de los mismos al designarles un defensor publico, y de igual forma requerir del Equipo Multidisciplinario el informe solicitado. Realizada la designación de defensor, la prolongación de la audiencia tuvo lugar en la fecha indicada, dictándose el dispositivo del fallo.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 649-06, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Prefecto de la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 39, folio 41 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-04-2000 y que es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple de la Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en fecha 20-06-2006, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, en su carácter de tía paterna del mencionado niño. (Folios 07). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 16-02-2012 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El niño “IDENTIDAD OMITIDA”, permanece en el hogar extendido paterno, en el Manglillo Península de Macanao, donde ha sido criado desde la infancia, sus padres quienes residían en Carúpano, desde hace tres años conviven en la misma localidad, en una vivienda cercana a dicho hogar, manteniendo contacto frecuente con el niño, percibiéndose en el clima familiar de ambos núcleos familiares, rivalidad y afectación de los padres por desplazamiento en el espacio afectivo de su hijo. Por cuanto, deben hacer esfuerzos para compartir con él, ya que la familia extendida no promueve éste acercamiento por el contrario denotan cierta resistencia y dominio en mantenerlos al margen de la crianza del niño, evitando que progresivamente pueda afianzarse la relación con sus padres y hermanas. Puesto que los mismos expresaron que no permiten que el pueda libremente acercarse a su vivienda, la cual es contigua con la residencia de la abuela. Igualmente, se pudo observar un fuerte apego del niño con la figura de la abuela quien le dispensa un trato como a un infante creando una relación de dependencia. En vista a que “IDENTIDAD OMITIDA”, con once años de edad aún duerme en la misma cama con su abuela y según su tía cuando se le plantea un cambio a otra habitación, se niega a separarse de ella.”. (Folios 142 al 149). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-04-2012 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga Folio 162 al 173. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: ““IDENTIDAD OMITIDA”, se presenta como un niño inhibido producto de la elevada tensión que le genera participar u opinar para dirimir el conflicto entre sus figuras familiares significativas, donde se siente en disputa. Refleja tensión muscular elevada, dificultad en el manejo de la comunicación, se observa inexpresivo y poco resonante en el manejo de las emociones. Refleja una sensación de desprotección ante el conflicto aunque aún con recursos emocionales para enfrentar la situación familiar, que ha producido un debilitamiento en su fortaleza yoica, se muestra identificado con la figura paterna y desea mayor cercanía a sus dos hermanas, muestra ambivalencia en el dibujo de la figura materna, aspecto que le genera tensión deducible en el dibujo, posiblemente vinculada con la introyección de su tía paterna en este rol , desplazando a su figura materna biológica. En la actualidad presenta indicadores de un cuadro de déficit de atención combinado, caracterizado por un bajo control de impulsos que se suma a la situación tensa a nivel familiar donde presenta un conflicto de lealtades divididas, en el cual se le solicita que asuma una postura que le es difícil mantener por sus compromisos afectivos con ambas partes. La Sra. Francisca Marín se presenta como una persona con capacidad para la organización y la planificación, con afectos poco integrados en sus relaciones con otro, que ha desplazado el estar centrada en sí misma para focalizarse en generar control en sus vínculos familiares, puesto que constituyen un elemento de vital importancia en su seguridad emocional. Aparecen indicadores que reflejan depresión, ansiedad y conflictos en su autoimagen que pueden crear inseguridad y minusvalía. La Sra. Francisca Marín, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, requiere de orientación psicológica para el trabajo de su autoimagen, que está generando conflictos significativos a nivel familiar y en el proceso de crianza de su sobrino “IDENTIDAD OMITIDA”, . La Sra. Yarmila González para el momento de administración de las pruebas impresiona como una persona capaz de resolver problemas cotidianos, con alta demanda emocional, asertiva en su expresión, con capacidad de autoanálisis limitada para generar mayores compromisos con su vida, auto indulgente. Presenta un buen foco de energía y disposición para emprender actividades. Muestra dificultad en la estructuración de sus vínculos afectivos y se aprecia inmadurez en esta área. A nivel de las relaciones materno-filiales se muestra protectora con sus hijas, es capaz de escuchar y aceptar otros puntos de vista para crecer en su rol. La Sra. Yarmila González no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno. Requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para estructurar hábitos efectivos para su propia vida y poder enseñar y apoyar a sus hijos en su proceso de crecimiento. El Sr. José Gregorio Marín Romero para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una persona con deseos de superación, objetividad, que se aproxima al medio de manera cortés, muestra un predominio afectivo en la calidad de los vínculos que establece con el medio, lo que lo hace fácilmente sujeto al control de otros, denota una capacidad cognitiva promedio, le otorga relevancia a la vida familiar, canaliza su ansiedad de manera adecuada, muestra dependencia de de los valores y normas que constituyen el yo ideal, muestra expansión afectiva con limitaciones sociales. Impresión Diagnóstica: El Sr. José Gregorio Marín Romero no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno. Una vez analizadas la totalidad de las pruebas se sugiere promover y fortalecer los lazos de “IDENTIDAD OMITIDA”, con sus progenitores y sus hermanas de manera de resolver su conflicto de lealtades divididas y disminuir su ansiedad, de igual manera, reevaluar necrológicamente y descartar la necesidad de medicación para el Déficit de Atención y conductas de bajo control de impulsos Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que el niño de autos ha convivido aproximadamente cuatro años con su tía, la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, consta de autos medida de abrigo dictada en fecha 20/06/2006; así como Medida de Colocación Familiar Provisional del niño de autos en el hogar de la solicitante; dictado en fecha 11/10/2006, por lo que se verifica los cuidados que le propicio la prenombrada ciudadana durante la permanencia en su hogar. Luego, se desprende de los dichos de la misma ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, tía del niño, durante la oportunidad de la audiencia de Juicio; quien indicó que estaba de acuerdo con que el niño volviera con sus padres, y que ella lo iba a seguir ayudando; y por otro lado los padres en la misma audiencia Juicio así como de los informes realizados, se desprende su deseo de asumir la responsabilidad y los cuidados de su hijo, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, esto, aunado al hecho que se desprende de los informes psicológicos donde se verifica que ambos padres, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de padres, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído al niño de autos quien manifestó que se siente a gusto con sus hermanos y desea volver a convivir con sus padres; es por lo que esta juzgadora considera que cuando una familia se desintegra o no cumple las funciones que le corresponde en la satisfacción de las necesidades emocionales de los hijos, en la socialización y formación de la personalidad de sus hijos e hijas, es muy probable que estos niños y niñas sean más vulnerables a incurrir en malos pasos; por lo que la familia es un factor de protección de los hijos, frente al consumo de sustancias estupefacientes, el alcoholismo, la violencia, la delincuencia, la agresividad, la deserción escolar y el embarazo precoz, entre otros; por ello es deber de este Tribunal promover que en armonía, los padres y madres tomen medidas a fin de que cada uno de ellos, o ambos, puedan permanecer más tiempo al lado de sus hijos, a fin de satisfacer plenamente las varias necesidades emocionales esenciales que tienen los seres humanos desde recién nacidos, clave para su formación y desarrollo. La familia conforma un espacio de acción en el que se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, y de integración social de las personas, por ello, el lograr promover la estabilidad familiar se convierte en nuestro reto diario, que en esta oportunidad se ha logrado; en consecuencia de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso y disposición que han mostrado los padres del niño para ejercer los deberes inherentes a su responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, y su deseo de mantener buenas relaciones con su tía, la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO; en virtud de lo anterior es por lo que se ordena la REINTEGRACIÓN del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, con sus progenitores los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR. ASI SE DECIDE.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de sus padres, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide


DISPOSITIVO

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, por solicitud de su tía la ciudadana FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN del prenombrado niño al hogar de sus padres, los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.535.631 y V-10.884.821, respectivamente, quienes ejercerán su custodia y deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, esto conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del presente dispositivo se deja sin efecto la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 11 de Octubre de 2006. Así se decide.
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de sus padres, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide.
CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor del niño de autos. Así se decide.
QUINTO: Se insta a los padres a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, en relación a su tía, abuela y demás miembros de la familia de origen extendida; de conformidad a lo establecido en el artículo 388 de la LOPNNA. En consecuencia se INSTA a los ciudadanos, JOSE GREGORIO MARIN ROMERO y YARMILA JOSEFINA GONZALEZ a promover el contacto personal y directo de su hijo con la familia de crianza, en particular con la ciudadana, FRANCISCA DOLORES MARIN ROMERO. Así se decide.
SEXTO: Se ordena al grupo familiar de autos a asistir a consulta y seguimientos psicológicos a fin de sanar y redimensionar las relaciones familiares, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva de los padres a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta del niño; en consecuencia se ordena librar oficio al Ambulatorio de Boca del Río, a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar sobre lo señalado anteriormente así como para realizarle la evaluación neurológica que corresponda; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos. Así se decide.
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito






ASUNTO: OH03-S-2006-000093