REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2010-000502
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.920.935 y V- 13.980.493, respectivamente.
DEMANDADA: YAKELIN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.994.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA tía paterna de la niña de autos, debidamente asistida por el Abg. Yldegar José García Gallipole, en su condición de Defensor Público (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YAKELIN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ, progenitora de la misma. En el escrito libelar presentado por la defensoría, se puede apreciar la siguiente información:

“Yo, CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA… en mi carácter de cuidadora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”…expongo lo siguiente: … la niña antes identificada, vive conmigo desde que tenia ocho (08) meses, ya que desde los dos meses de nacida la madre de la niña ciudadana YAKELIN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ, la entregaba de amiga en amiga porque no quería tenerla con ella… Quiero dejar claro que mi hermano el ciudadano JESÚS GABRIEL CARDONA, es el padre de la niña pero no la ha reconocido todavía, desde entonces me he hecho cargo de ella, junto con mi esposo ROMER JOSE CARDONA MARCANO brindándole todo lo que ella requiere para su desarrollo integral. Ahora bien su madre YAKELIN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ… no apareció más, no quiere hacerse cargo de ella, hasta la presente fecha… en virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de “IDENTIDAD OMITIDA”… solicito que me sea dada en colocación familiar… Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal dicte PROVISIONALMENTE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA … en mi hogar, anteriormente identificado… ”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, fue admitida la misma. Se acordó la elaboración del informe Integral a la solicitante, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. De igual manera se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electora y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de información del último domicilio registrado por la ciudadana YAKELIN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de enero de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Psicosocial. Consta en autos que en fecha 09 de Febrero de 2011, se decreto Medida Preventiva de Colocación Familiar, a favor de la niña de auto, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.

Asimismo, consta en autos que en fecha 15 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de haber agotado todos los medios necesarios a los fines de lograr la notificación de la madre biológica, y en consecuencia se fijó la oportunidad para la Fase de Sustanciación, luego, consta en autos que en fecha 12 de Julio de 2011 se llevó a cabo la misma en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Representación Fiscal, y de la incomparecencia de la parte actora; en esta oportunidad se analizaron los medios de pruebas que constan en el expediente y se prolongó la fase de sustanciación, para la fecha 21/07/2012 en virtud de la incomparecencia de la parte actora, en tal sentido se solicito el auxilio de la Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de comparecer al domicilio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA e indicar los motivos de su incomparecencia a las audiencias fijadas. Riela en autos que en fecha 10 de Noviembre de 2011, la referida oficina consigno REPORTE mediante el cual la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, indico los motivos de su incomparecencia, en virtud que desconocía que debía asistir al Tribunal a darle seguimiento al presente asunto. Consta en autos que en fecha 12 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, por la Defensa Pública Primera de Protección. Asimismo, se encontraba presente la Representación Fiscal. En esta oportunidad se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la ley especial y se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Enero de 2012, se modificó la medida provisional de Colocación Familiar, y la misma se estableció de la siguiente manera: “a los fines de ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA y ROMER JOSE CARDONA MARCANO”. En fecha 18 de enero 2012 se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 14 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 18-04-2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la oportunidad señalada comparecieron los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, en compañía de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistida por el Abg. Yldegar García, en su condición de Defensor Publico Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexta en Materia de Protección y la Licenciada Maria Teresa Tovar, en su condición de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 4802, Tomo Nº 20, de 1 Folio, del cuarto trimestre, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-11.2009 y que es hija de la ciudadana YAKELYN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ. No estableciéndose filiación paterna. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las cédulas de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, signadas con los números V-12.920.935 y V- 13.980.493, respectivamente; de dichos documentos se verifica la identificación de los solicitantes; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 19-10-2011, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psicológica y social a los guardadores, ciudadanos CAROLINA CARDONA DE CARDONA y ROMER CARDONA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Se sugiere en este caso la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA dentro de este grupo familiar, donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar funcional, con adecuadas relaciones entre sus miembros, existen hábitos y normas ajustadas al momento evolutivo de cada uno de los niños y prevalece entre la pareja los sentimientos de amor y respeto. Se aprecia que IDENTIDAD OMITIDA ha sido considerada una integrante más del grupo familiar desde el momento en que fue acogida y muestra un desarrollo acorde a lo esperado, recibiendo la atención, nutrición y estimulación necesaria para su desarrollo integral. Los ingresos mensuales de la familia permiten cubrir las necesidades básicas, además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. Desde el punto de vista psicológico, ambos guardadores cuentan con la estabilidad emocional requerida para asumir el rol de cuidadores y se muestran comprometidos con la crianza de la niña. Se sugiere clarificar desde el punto de vista legal al Sr. Cardona las diferentes implicaciones de una Colocación Familiar y una adopción puesto se observó confusión al respecto”. Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio


DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por los ciudadanos CAROLINA CARDONA DE CARDONA y ROMER CARDONA en relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hija de la ciudadana YAKELIN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico, verificándose que la niña no posee filiación paterna.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.
Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Ahora bien; primeramente; debe esta juzgadora realizar una breve consideración previa en los términos siguientes: se observo del estudio del informe parcial psicosocial; así como de los dichos de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio que el padre biológico de la niña se encuentra privado de libertad en el internado judicial Región Insular San Antonio; al respecto es prudente indicar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a ser reconocido y a conocer a sus padres independientemente de la condición en que estos se encuentren, por lo que en vista del contenido del articulo 85 y 95 de la Ley Orgánica del Registro Civil, así como los artículos 25, 26 y 27 de la LOPNNA; este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exhorta a la madre y a los guardadores a reflexionar al respecto.
Por otro lado del estudio del expediente; consta en autos medida de protección provisional dictada en fecha 18 de Enero de 2012 a realizarse en el hogar de los solicitantes, luego, se desprende del acta de nacimiento de la niña, que no existe filiación paterna establecida, también se agotaron los medios que dispone el Tribunal de Protección a los fines de lograr la ubicación y notificación personal de la madre biológica, mediante comunicados dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de obtener información del último domicilio de la misma siendo que fue notificada en las direcciones indicadas resultando infructuosas tales notificaciones, en consecuencia se dio continuidad a la presente causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 457 de la LOPNNA; posteriormente del informe parcial psico social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que la niña de autos ha convivido aproximadamente desde los seis meses de edad con los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, siendo que la madre se los entrego para su cuidado, y quienes se identificaron como su tía paterna y esposo; evidenciándose claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA; hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias.

Finalmente, en la audiencia de juicio donde se verificó la comparecencia de los solicitantes, en compañía de la niña de autos, de quien se verifico su condición en virtud de su corta edad, así como de las Profesionales adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de la Representación Fiscal, quien opino favorable en relación a la presente solicitud, y una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes han convivido con la niña desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, son una pareja idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a los mismos a inscribirse de forma inmediata, en el programa de Colocación Familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.


DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensoría Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Nueva Esparta a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años de edad, en el hogar de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.920.935 y V- 13.980.493, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
SEGUNDA: Se advierte y quedan en cuenta los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.
TERCERA: Se ordena a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
CUARTA: Se le advierte y queda en cuenta a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, y ROMER JOSE CARDONA MARCANO, que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA.
QUINTO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito
ASUNTO: OP02-V-2010-000502