REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000714
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-000714. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y PORFIRIA DEL CARMEN MUDARRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.825.338 y 18.278.657 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedente de la Fiscalia VIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Igualmente se compromete a depositarle la cantidad de Bs. 400,oo mensuales. En partidas quincenales de Bs. F.200, oo en una cuenta de la madre de los niños, del banco Bicentenario, y a comprarles la ropa a los niños y en general todo lo que necesiten para su desarrollo integral.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Por cuanto los niños viven con la madre, el padre los visitara los días sábados y domingos de las 09:00 a.m. y los regresara a las 7:00 p-m- del día domingo, carnavales con la madre, semana santa con el padre, vacaciones escolares compartidas entre ambos padres, cumpleaños con el padre y luego se los llevara a la madre, 24 y 31 de Diciembre con el padre, 25 de diciembre y 01 de enero con la madre. En cuanto a los viajes ambos padres deben ponerse de acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA La Secretaria



Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan




FLM/zvv