REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000645

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Maria Celeste de Castro Petiz, actuando en su carácter de Defensora Segunda (2da) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CORRALES Y WHENDY YAKELIN HERNÁNDEZ OSES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.411.472 y 13.980.580, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre depositará en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la Sra. Whendy Yakelin Hernández Oses, la cantidad de SEISCIENTOS bolívares (Bs. 600,00) quincenales. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el padre cancelará lo relativo a ropa y calzado de sus hijos para el 24 de diciembre y la madre se encargará de la ropa y calzados del 31 de diciembre. TERCERO: El padre cancelará en el mes de septiembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. CUARTO: El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, los cuales incluyen medicinas, consultas privadas, odontología u otros gastos relacionados con la salud. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar, abierto. SEGUNDO: En los días de Vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que sus hijos compartirán con cada uno de ellos, en igualdad de cantidad de tiempo. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez












FLM/Arjr1.-