REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Abril del 2012
201º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-000629

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Bilys Leonardo Arrieche Camacaro y Rosi Del Carmen Rodriguez Mujica venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.532.151 y 19.233.811 respectivamente, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION:” Se comprometen a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Bolívares Cuatrocientos (Bs. 400,00) quincenales lo que sumara un total de Bolívares Ochocientos (Bs.800,oo) mensuales, el señor Arrieche aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) aportados en ropas, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Rodriguez.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El señor Arrieche buscara a sus hijos en casa de la señora Rodriguez los días sábado a las 5:00 de la tarde y los regresara el domingo a las 5:00 de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento, y los periodos vacacionales y diciembre serán alternados,.- ” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez





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