REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000633


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jhonner Jose Vásquez Marin y Luzmary Del Carmen Brito Vizcaino venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.547.355 y 13.848.595 respectivamente, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION:” Se comprometen a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs.,300,oo) semanales lo que sumara un total de Bolívares Mil Doscientos (Bs.,1.200,oo) en efectivo, ambos progenitores compartirán el 50% de los demás gastos como, consultas medicas, exámenes de laboratorios, medicinas, útiles, uniforme, educación, recreación y vivienda. Además el padre aportara un bono de fin de año de Bolívares Un Mil (Bs.1.000, oo) anuales.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscara a sus hijos los días sábado y domingo a las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 05:00 p.m., pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento con el previo consentimiento de la madre. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Respetando las horas de estudio, descanso etc. Ambos progenitores compartirán alternadamente los periodos vacacionales y navidad ” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Yiseida Mora