REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000474
SOLICITANTE: Leandro José Figueroa Oscanga, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.686.264, actuando a favor de su hija identidad omitida, debidamente asistido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: Curatela.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano Leandro José Figueroa Oscanga, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.686.264, actuando a favor de su hija identidad omitida, debidamente asistido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad motivado a que contraerá matrimonio. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que solo compareció al acto la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Carmen Cueto; la parte interesada, ciudadano Leandro José Figueroa Oscanga, no compareció al Acto. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia del solicitante sin que la hubiera justificado, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la Solicitud realizada por el ciudadano Leandro José Figueroa Oscanga y da por terminado el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese copias de las presentes actuaciones a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus