REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OH03-S-2003-000159
Visto el acuerdo suscrito entre los ciudadanos KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.942.380 y V.- 9.489.679, respecto de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual tuvo lugar en entrevista celebrada en esta fecha, quienes pusieron de manifiesto su intención de establecer nuevo monto respecto de dicha obligación, aun y cuando el presente asunto se encuentra sentenciado, oportunidad en la cual solicitaron se participase lo conducente al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en el cual cursa asunto signado con el número OP02-V-2010-000405 relativo a revisión de la mencionada obligación; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos KAREEN PATRICIA BRUNA ARRANZ y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.942.380 y V.- 9.489.679, respecto de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 800.00) los cinco primeros días de cada mes, depositados o transferidos en cuenta de la madre; siendo que respecto de las bonificaciones anuales, se establece por concepto de bonificación escolar, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) pagadero en la primera quincena de septiembre de cada año, mientras que respecto del bono decembrino, queda establecida en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1,000) pagaderos los días quince de dicho mes de cada año. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para ser incorporado al asunto OP02-V-2010-000405 Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve días del mes de abril de 2012. Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Marli Luna Luna





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