REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de abril de 2012.
202º y 153º
Asunto Nº OP02-S-2007-000235
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: WILFREDY J. NATERA HERNANDEZ y MORELIA DEL V. MOYA GONZALEZ.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.08.2007 por los ciudadanos WILFREDY J. NATERA HERNANDEZ y MORELIA DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.672.672 y 13.190.229 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Aduyar Rojas Villarroel, inpreabogado número 101.727, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.05.1999 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 05 inserta al folio 5 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Habiéndose verificado el cumplimiento de las formalidades necesarias, en fecha 11.11.2009 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 09.02.2011 comparece la ciudadana Morelia del V. Moya González, con la debida asistencia, y solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que se hubiere verificado la reconciliación; en atención a lo cual mediante auto de fecha 16.02.2011 se ordenó la notificación de su cónyuge, siendo que consta al folio 83 del presente asunto, que el ciudadano Wilfredy Natera Hernández compareció al tribunal manifestando estar de acuerdo con la solicitud de conversión.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar como obligación de manutención, la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) así mismo costeara el cincuenta por ciento (50%) de lo referido a los útiles escolares y de asistencia medica cuando sea requerido por las niñas; y en la época de navidad pasará un bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es amplio y suficiente, respetando las horas de descanso, sueño y estudio de las niñas. El día del padre lo compartirá con éste, y lo mismo corresponderá a la madre en su día. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le corresponderán los carnavales al padre y semana santa a la madre y el segundo año le corresponderá los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año; lo mismo aplicará en navidad, el primer año compartirán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, alternando cada año hasta la mayoría de edad de las hermanas. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido mas de un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos WILFREDY J. NATERA HERNANDEZ y MORELIA DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.672.672 y 13.190.229 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Aduyar Rojas Villarroel, inpreabogado número 101.727, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.05.1999 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 05 inserta al folio 5 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos WILFREDY J. NATERA HERNANDEZ y MORELIA DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.672.672 y 13.190.229 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Aduyar Rojas Villarroel, inpreabogado número 101.727, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.05.1999 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 05 inserta al folio 5 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Marli Luna Luna.