REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 27 de Abril de 2012.
Años: 202º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2012-000670
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: DECBIE JOSEFINA PINO CAMACHO y JULIO CESAR LEON GOMEZ.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 18.04.2012 por los ciudadanos DECBIE JOSEFINA PINO CAMACHO y JULIO CESAR LEON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.794.723 y 6.897.287 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA UMEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.076, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.12.1999 ante el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según consta de acta número 46, a los folios 58 y 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda. Respecto de dichos particulares, los solicitantes dieron cumplimiento a lo indicado en dicha norma, no obstante respecto de algunos particulares lo hicieron a manuscrito, que si bien es cierto se observa salvaron la redacción en dichos términos, no es menos cierto que la misma pudiera prestarse a confusiones por haber sido realizada en los interlineados del escrito; es por lo que de ello se deja constancia en la presente, y se insta a los solicitantes y a su abogada para que en lo sucesivo las redacciones sean formuladas de manera correcta.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a aportar como obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas la mensualidad del colegio del niño. Aportará igualmente dos bonificaciones anuales, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, una por bonificación escolar, y la otra bonificación navideña; mientras que respecto de medicinas, las mismas serán compartidas.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen abierto; sin más limitaciones que las inherentes a las labores de estudio y las horas propias de descanso, lo cual no obsta para que tengan lugar mientras el niño se encuentre bajo los cuidados del padre; y en cuanto a vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos padres en igualdad de condiciones.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DECBIE JOSEFINA PINO CAMACHO y JULIO CESAR LEON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.794.723 y 6.897.287 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA UMEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.076, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.12.1999 ante el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según consta de acta número 46, a los folios 58 y 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DECBIE JOSEFINA PINO CAMACHO y JULIO CESAR LEON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.794.723 y 6.897.287 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA UMEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.076, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.12.1999 ante el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según consta de acta número 46, a los folios 58 y 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Marli Luna Luna