REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000637

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Carla Alexandra González, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Franklin José Lunar Rodríguez y Daimarys Del Valle Guerra González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.113.225 y V-19.585.536 respectivamente, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hija de lunes a viernes desde las tres hasta las seis de la tarde (03:00 p.m a 06:00 p.m), los días sábados de tres a cinco de la tarde (03:00 p.m a 05:00 p.m) y los días domingos cada 15 días desde la una hasta las tres de la tarde (01:00 p.m a 03:00 p.m), pudiendo trasladarse a la residencia del progenitor. En caso de trasladarla a sitios de recreación u otro lugar, deberá tener el consentimiento de la madre. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Ambos padres compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) quincenalmente lo que sumará un total de MIL bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en especies. SEGUNDO: Ambos padres compartirán en 50% cada uno, los gastos relativos a: medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio, rayos x, educación, recreación, útiles y uniforme escolar, vivienda, etc. El padre cancelará un Bono de fin de año de MIL QUINIENTOS bolívares (Bs. 1.500,00), en ropa, calzado y juguetes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Marli Beatriz Luna












CMV/Arjr1