REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000632


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Jairo Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.332, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Carlos Pérez y Hilci del Valle González Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.939.232 y V-20.536.362 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio respetando y garantizando las horas de descanso, alimentación, recreación y educación de sus hijos. Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs. 300,00) quincenal, lo que sumará un total de SEISCIENTOS bolívares (Bs.600, 00) mensuales. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación y bono de vacaciones será entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos y un el padre cancelará un bono de navidad de DOS MIL bolívares (Bs. 2.000,00) en ropa y juguetes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna










LMV/Arjr1.-