REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Abril de 2.012
201º y 153º


ASUNTO: OP02-R-2012-000011
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
ASUNTO PRINCIPAL OP02-F-2010-000004


En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión, se declaró competente para conocer el asunto principal contentivo de Sanción por Infracción a la Protección Debida, presentada por el ciudadano FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.939, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.157, en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada identificada ut supra mediante diligencia de fecha 13-01-2012.
Ante tal decisión el abogado en ejercicio JORGE LUIS VERA PERNIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 115.870, quien manifestó ser Apoderado Judicial de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, antes identificada, ejerció en fecha 28 de febrero de 2012, Recurso de Regulación de Competencia, en cuanto al territorio, de conformidad a lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Febrero del año en curso, el Tribunal Aquo dictò auto mediante el cual exhorta al referido profesional del derecho a consignar a los autos, dentro del lapso perentorio de dos días de despacho el instrumento poder que acredite su representación, lo cual fue cumplido por su co-apoderado el profesional de derecho Clemente Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 118.686, consignando dentro de dicho lapso copia certificada del poder que demuestra la facultad para representar a la demandada de los abogados JORGE CHACON, JORGE VERA y CLEMENTE GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 115.864, 115.870 y 118.686, respectivamente, el cual fue otorgado en fecha 12/02/2008, con lo cual quedó subsanada dicha omisión.
Seguidamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en data 05 de Marzo de 2012, considerando por la preexistencia de dicho poder, que el referido abogado estaba suficientemente acreditado para ejercer la representación de la demandada y que el mismo fue consignado a los autos en el lapso indicado en el auto de fecha 29/02/2012, acordó oír el Recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte accionada.
Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.

DEL RECURSO

En fecha 13 de enero de 2012, la parte recurrente expreso en su escrito de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
- Que solicita la Regulación de Competencia, en virtud que tiene como nueva residencia la ciudad de Maturín, estado Monagas, debido a una oportunidad de trabajo.
- Que toda esta situación va en beneficio de su persona y principalmente la de su hijo.
- Que en la actualidad su hijo esta cursando estudios en la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor, ubicada en Maturín, estado Monagas.
- Que por todo lo anteriormente expuesto solicita la “Declinatoria de Competencia por el territorio” de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró competente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, con los siguientes fundamentos:
“…observa el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma es necesario destacar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En razón de lo expuesto, y siendo que al momento de la introducción de la causa, la demandada madre custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, así como el mismo niño, se encontraban residenciados en este Estado, específicamente en la calle campo Elias, sector el Pueblito, Playa Puerto Cruz, Isla de Margarita, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta RESULTA COMPETENTE para conocer la presente demanda y en consecuencia se niega la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la ciudadana MARGIORY FIORE antes identificada. Así se decide.…"
De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los fundamentos de la recurrida para declarar su competencia en razón del territorio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Quien suscribe este fallo antes de decidir acerca del Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, estima necesario hacer referencia a la falta de cualidad del abogado JORGE LUIS VERA PERNIA y a la extemporaneidad del recurso alegada por la parte actora en su diligencia de fecha 03 de Abril de 2012.
En este sentido tenemos que señala el accionante que debe declararse improcedente o en su defecto sin lugar el recurso, por cuanto oírlo y mucho menos acordarlo violaría las mas elementales normas del debido proceso, debido a que se solicitó fuera del lapso legal y el solicitante no contaba con la cualidad de apoderado en autos para el momento de solicitarlo.
Al respecto, es menester que este Tribunal se pronuncie en relación a este punto y en este sentido ratifica lo decidido por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 05 de Marzo de 2012, en el cual estima subsanada la omisión en relación al poder, el cual fue consignado a los autos dentro del lapso por ella concedido, en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, considerándose suficientemente acreditada la representación del abogado JORGE LUIS VERA PERNIA y así se establece.
En relación a la extemporaneidad del recurso señalada por el actor, este tribunal deja expresa constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó anteriormente corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte demanda, para ello debe dilucidar el alcance y competencia de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del territorio en todos aquellos asuntos seguidos ante dichos tribunales.
Ahora bien, para ello es necesario comenzar la presente motivación aclarando que en lo que respecta a la competencia por el Territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produjo un cambio fundamental, en cuanto al órgano competente por el Territorio para el momento de introducir la demanda, es decir, el artículo 453 de la ley in comento, a raíz de la reciente reforma, estableció que el Tribunal competente para los casos previstos en el Art. 177 de la LOPNNA, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O LA SOLICITUD, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se mantiene que será el del último domicilio conyugal.
Veamos como se establecía la norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998):
“Artículo 453.- Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado por quien juzga)
Observemos ahora que, el artículo reformado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada en el 14 de agosto de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (resaltado por la sentenciadora).
De las normas transcritas podemos apreciar un cambio establecido en la reforma de la ley, en lo que respecta a la competencia por el territorio, en el cual se estableció que el Tribunal competente para conocer los asuntos relativos al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes de que se trate para el momento en que es presentada la demanda o solicitud y así se decide.
Por otra parte, podemos observar que en sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de abril de 2011, expediente N° 2011-0071, se estableció lo que textualmente se cita:
“….En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 -destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...” (Subrayado de este Tribunal).
Podemos apreciar del fragmento citado que, no cabe dudas de la interpretación taxativa que debe darse a la norma consagrada en el artículo 453 de la ley especial que nos ocupa, en la cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece.
Esta modificación del artículo 453 ejusdem, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera tajante e indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción, al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentar la demanda o solicitud y así se establece.
Ahora bien para determinar la competencia en razón del territorio en el caso que nos ocupa es necesario conocer la ubicación de la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para el momento, de la introducción de la demanda, en fecha 17 de junio de 2010 y en tal sentido es menester realizar un estudio minucioso de las actas del expediente que demuestren donde residía habitualmente dicho niño para la referida fecha, en que fue introducida la demanda y en tal sentido se observa, en el escrito libelar, que la parte actora, ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, en su condición de progenitor del niño de autos alegó que su hijo cursaba (para ese entonces) el segundo nivel de maternal, en la sala 2 del centro de Educación Inicial del Instituto Educacional Andrés Bello, calle Los Reyes, Sector Palosano Sur, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Asimismo consta en los autos que conforman el presente asunto, al folio sesenta y cuatro (f.64), Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARGIORY FIORE COLEMNARES (madre custodia del niño de autos) al ciudadano Abogado Daniel Espinoza, en el cual se desprende el domicilio de la referida ciudadana, siendo el mismo casa N° 109 del Conjunto Residencial Tejas Rojas, Avda. 31 de julio, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

Por tal motivo no cabe duda, para esta Juzgadora que la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la introducción de la demanda referente a Sanción por Infracción a la Protección Debida, es el estado Nueva Esparta y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.157, debidamente asistida por la abogada Cielo K. Defendini, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.960, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de febrero de 2012, en la que se declaró la competencia para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-F-2010-000004, correspondiente a la demanda de Sanción por Infracción a la Protección Debida ejercida por el ciudadano FREDDY AGUILERA, en contra de la referida ciudadana, por lo que se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de febrero de 2012, por las razones de hecho y de derecho que se declararon anteriormente.
Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del asunto principal, distinguido con el N° OP02-F-2010-000004, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe conociendo el mismo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARIA ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ