REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000199
ASUNTO : OX01-X-2011-000011
Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por CRISTINA BEÁTRIZ NARVÁEZ NAAR, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Juicio Sección Adolescentes, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Cursa a los folios 20 al 24 del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, suscrita por la secretario de guardia, Abg. Violeta Rodríguez Duarte, la Defensa Pública N° 02 Dra. Patricia Ribera , Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público y como Juez Temporal de Control N° 02 Sección Adolescentes Abg. Cristina Narváez Naar. Acta que se anexa en copia certificada…”
“…SEGUNDO: En fecha 18 de Julio del año 2011, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para suplir la falta temporal generada por la Juez Titular del despacho de Juicio Sección Adolescentes Dra. Petra Marcano de Cerrada, con ocasión de los reposos médicos que le fueron otorgados a la misma. En tal sentido quien suscribe el presente auto, quedó designada a cumplir funciones como Juez de Juicio Temporal, lo cual originó la entrega administrativa del presente despacho….”
“…TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado…”
“…CUARTO: El artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la Sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente…”
“…En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. Cristina Beatriz Narváez Naar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.534, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N° OP01-D-2011-000199 toda vez que: En fecha 10 de junio del año 2011 me desempeñaba como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del adolescente procesado y antes identificado. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privado; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir, a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento así como la realización de la Audiencia Preliminar, donde actúe como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es, haber emitido opinión del asunto que conocí previamente y en este sentido también consideraron méritos para el enjuiciamiento de este adolescente valorando elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente…”
“…Por lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho antes expuestos, se contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. En atención a ello la INHIBICION cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan empañar la justicia y la probidad de las decisiones que han de tomarse y ejerciendo el Derecho de Abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: La Juez inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales, la cual riela a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 de las presentes actuaciones, que justifican su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-D-2011-000199, seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Juez Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos–ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR CRISTINA BEÁTRIZ NARVÁEZ NAAR, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OX01-X-2011-000011
9:14 AM
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