REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000183
ASUNTO : OX01-X-2011-000006

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada CRISTINA BEÁTRIZ NARVÁEZ NAAR, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescentes, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000183, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXX, de oficio Indefinido, residenciado en la Calle Cristo Vive, casa N° XXXde bloques sin pintar, La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…PRIMERO: Cursa a los folios 22 al 27 del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, suscrita por el secretario de guardia, Abg. José Abelardo Castillo, la Defensa Pública N° 03 Dra. Geisha Camacaro, Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público y como Juez Temporal de




Control N° 02 Sección Adolescentes Abg. Cristina Narváez Naar. Acta que se anexa en copia certificada…”
“…SEGUNDO: En fecha 18 de Julio del año 2011, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para suplir la falta temporal generada por la Juez Titular del despacho de Juicio Sección Adolescentes Dra. Petra Marcano de Cerrada, con ocasión de los reposos médicos que le fueron otorgados a la misma. En tal sentido quien suscribe el presente auto, quedó designada a cumplir funciones como Juez de Juicio Temporal, lo cual originó la entrega administrativa del presente despacho….”
“…TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado…”
“…CUARTO: El artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la Sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente…”
“…En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. Cristina Beatriz Narváez Naar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.534, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N° OP01-D-2011-000183 toda vez que: En fecha 27 de maryo del año 2011 me desempeñaba como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del adolescente procesado y antes identificado. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privado; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir, a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento así como la realización de la Audiencia Preliminar, donde actúe como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, en la causa seguida a adolescente Anderlyn Daniel Adrian reyes, conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es, haber emitido opinión del asunto que conocí previamente y en este sentido también consideraron méritos para el enjuiciamiento de este adolescente valorando elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente…”
“…Por lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho antes expuestos, se contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. En atención a ello la INHIBICION cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan empañar la justicia y la probidad de las decisiones que han de tomarse y ejerciendo el Derecho de Abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de Administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“…Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.




Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada CRISTINA NARVÁEZ NAAR, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Calificación de Procedimiento, actuando como Jueza de Control N° 02 de la Sección Adolescente, en la causa seguida al adolescente de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, esta Corte Superior tomando en cuenta, que el Juez o Jueza que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora o Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, encuadra en la normativa legal dispuesta en el Capítulo VI, artículo 86 del Código Adjetivo Penal, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CRISTINA BEÁTRIZ NARVÁEZ NAAR, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de este estado, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2011-000183, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA











ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2011-000183

ASUNTO: OX01-X-2011-000006