REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Año: 201º y 152º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000235
PARTE ACTORA: DIANELY MARIBEL PRADO BARRIOS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “AMIGOS CAFE BAR & GRILL, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARINA RODRÍGUEZ CALLES, ABG. ZIZI JEANMARIE RODRÍGUEZ ISASIS y el ABG. OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000235, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece, por la parte demandante, la ciudadana DIANELY MARIBEL PRADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.373.869, debidamente representada por su Abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud Acta presentado por ante este despacho en fecha 15-06-2011; y por la parte demandada, AMIGOS CAFE BAR & GRILL, C.A., comparece el Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5424, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 25-03-2009, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa “AMIGOS CAFÉ BAR & GRILL, C.A.”; desde el día 12-08-2008, devengando un último salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), desempeñando el cargo de Anfitriona del local denominado HOOTER´S, hasta el 30 de julio de 2010, fecha esta última en la que fue despedida injustificadamente y en virtud de no haberse cancelado sus prestaciones sociales, por tal razón procedió a demandar a la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Utilidades año 2.008-2.009 y 2.010, Indemnización artículo 125 y Preaviso. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio; el salario alegado por la trabajadora, pero desconoce que el despido haya sido injustificado; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados a la demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.229,96), en este acto, mediante cheque N° 35324442, de la entidad bancaria Mercantil (Banco Universal), de fecha 11 de agosto de 2.011, por la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.229,96), a nombre de la ciudadana DIANELY PRADO. TERCERA: La trabajadora debidamente representada por su apoderada Judicial, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizado el cobro respectivo cheque, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.


GMC/ERS/yvs.-