REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Se recibe en este tribunal expediente Nº 24.505, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, según sentencia declinatoria de fechas 20 de julio de 2011, de la cual se desprende escrito presentado en fecha 20-07-2011, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en treinta y seis (36) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, por ante el referido tribunal de instancia, la abogada Yoceidan Valera López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 83.451 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, tomo 36-A, según reforma aprobada en Asamblea de fecha 02 de julio de 2004, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-08-2004, bajo el Nº 44, Tomo 127-A, sgdo., el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 20-09-2011 (f. 48 vto), dándose por introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que será decidido de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que…“ En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procede a publicar el respectivo fallo en virtud del juicio que su representada instauró por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana Jessica Margarita Rodríguez Marín. …/… que su dispositivo fue declarado sin lugar y que encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 891 ejusdem, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia. Asimismo, en fecha 07-07-2011, y que el juez a-quo, en fecha 07 de julio de 2011 niega la apelación alegando que la causa que se intentó por COBRO DE BOLÍVARES, se realizó por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.541,07), que equivalen a (270, 27 ut) y que de acuerdo a su cuantía, a los fines de acceder al recurso de Apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento Breve, declaró inadmisible la apelación realizada por ella en fecha 01 de julio de 2011.”
Que “Que la sentencia que se emitió no tiene nada que ver con el petitorio que fue la ACCIÓN CAMBIARIA de un cheque sin fondo, el juez simplemente se limitó a realizar en su parte motiva de la sentencia a NARRAR TODO LO QUE PASO EN EL EXPEDIENTE, y al final concluyó sin hacer la valoración de las respectivas pruebas, lo que copiado textualmente es: “debe tener como cierto no es menos cierto que existen (sic) una prohibición legal según gaceta Nº 98 de fecha 05 de noviembre de 2008, en la cual expone lo siguiente: En los contrato (sic) que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscrito o sea suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basándose en la aplicación de precios al consumidor Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetario ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto a esa norma, en consecuencia que todas aquellas cuentas en demasías en el precio de la vivienda se refutan como ilegal no sujetas a ser demandadas tal como lo a alegado la parte demandada.”
Que…” como usted podrá observar ciudadano Juez, de las copias que se acompañan al presente Recurso de Hecho, que se refiere a la sentencia de fecha 30/03/2011, en la misma no se apreció, ni se valoraron los documentos que se acompañan como prueba en la demanda que se instauró, ni tampoco aparece en las actas procesales que conforman el expediente el Acto de Posiciones Juradas promovidos por su representada en su debida oportunidad, y más aún podrá usted evidenciar que del legajo de copias certificadas que se acompañan a este Recurso de Hecho, en la que aparece un Auto de fecha 28/04/2011, donde se ordena agregar la prueba de Informe que la parte demandada, estaba solicitando, es decir, UN MES DESPUÉS de publicada la sentencia, llegan las resultas de esa prueba de Informes, incurriendo el juez a-quo en la violación al principio de valoración de todas y cada una de las pruebas, promovidas por ambas partes al momento de emitir la sentencia.”
Que…” Considera para interponer este Recurso de Hecho, que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.”
Que…” aunado a lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, por considerar que se debe proteger los principios que rigen el debido proceso, ya que se nos ha vulnerado el Derecho a la Defensa, en todos los estados y grados de la causa, ya que la sentencia de fecha 30/03/2011 en Nula y la misma es sujeta de Amparo Constitucional por cuanto el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, nos ha violentado la oportunidad de reparar el agravio a través del Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 30/03/2011 de no oír la apelación de una sentencia con carácter definitivo.”
Que…Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación interpuesto por su representada en fecha 07 de julio de 2011”
Que…procede a consignar constante de TREINTA Y DOS (32) FOLIOS UTILES, las copias certificadas que a bien tiene lugar para intentar el presente Recurso de Hecho en contra de la negativa de la Apelación dictada por el Juzgado a quo en fecha 07 de julio de 2011.
Copias Producidas:
A los folios 05 al 07, copia certificada del poder que acredita la representación de la abogada Yoceidan Valera López.
A los folios 08 al 16, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30-03-2011, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, incoara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, tomo 36-A, según reforma aprobada en Asamblea de fecha 02 de julio de 2004, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-08-2004, bajo el Nº 44, Tomo 127-A, sgdo., representada por la abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.451, en contra de la ciudadana JESSICA MARGARITA RODRÍGUEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.570, de este domicilio, haciendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, tomo 36-A, según reforma aprobada en Asamblea de fecha 02 de julio de 2004, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-08-2004, bajo el Nº 44, Tomo 127-A, sgdo., representada por la abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.451 por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, copia certificada de auto de fecha 28-04-2011, dictado por el ad quo, mediante el cual se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido su notificación en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30-03-2011, cursan a los folios 18 y 19 boletas de notificación.
A los folios 20 y 21, copias certificadas de auto de fecha 28-04-2011 emanado del tribunal de la causa, mediante el cual se orden agregar a los autos oficio Nº 15-7-15-19-294, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, Oficina 398.
A los folios 22 al 36, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 27/03/2009, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 75, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del citado año.
A los folios 37 al 38, copia certificada del auto de fecha 07-07-2011, mediante el cual el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta.
Al folio 39 copia certificada del auto de fecha 13-07-2011, mediante el cual el tribunal de la causa expide certificación de las actas que cursan en el expediente principal, solicitadas por la recurrente.
Al folio 40, actuaciones de las actuaciones por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, del cual se desprende que le corresponde por distribución conocer del presente recurso de hecho al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado.
A los folios 41 al 44, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declina la competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto.
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente causa fue instaurada en fecha 17-05-2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto del presente Recurso de Hecho, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el auto recurrido. Así se declara.


Consideraciones para decidir.
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que la abogada Yoceidan Valera López, recurre de hecho contra el auto emitido en fecha 07/07/2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaro inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 30/03/2011, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída en ambos efectos, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación debía ser oída. Así se establece.-
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
A este respecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:

“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Cobro de Bolívares Intimación que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dicha demanda fue estimada por la demandante en la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.541,07), que equivalen a 270,27 Unidades Tributarias en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres (3) días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas unidades tributarias (500 U/T) y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 25-05-2010, que la misma fue estimada en 230,76 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yoceidan Valera López, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.731, contra el auto dictado en fecha 07-07-2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 07-07-2011 que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30-03-2011 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yoceidan Valera López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KA, C.A., contra el auto dictado en fecha 07-07-2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Bolívares Intimación sigue contra la ciudadana Jessica Margarita Rodríguez Marín.
Segundo: Se ratifica el auto de fecha 07/07-2011, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KA, C.A.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (26) días del mes de septiembre de dos mil diez (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón,
La Secretaria Temporal,

Gloriana Martínez Silva

Exp. N° 08137/11
JAGM/gms
En esta misma fecha (26-09-2011) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Gloriana Martínez