REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º y 152º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado juzgado, por el Abogado Jesús E. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.159, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aracelis del Carmen Rodríguez, parte demandada.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el expediente N° 428-10 contentivo del juicio de Acción de Partición incoado por los ciudadanos Auber Daniel Velásquez Rodríguez, Olga Josefina Velásquez de Salazar y Eulalio Rafael Velásquez Rodríguez, contra la ciudadana Aracelis del Carmen Rodríguez, ante el Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio N° 170-11, de fecha 15-06-2011 (f. 141), se remitieron a este tribunal superior copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 07-07-2011 (f. 143) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
La recusación
Consta de autos que en fecha 08-06-2011 (f. 129) el abogado Jesús E. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.159, apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Mercedes Henríquez Subero, expresando en la referida diligencia lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 82 ordinal 15 (sic) o sea (sic) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, formulo recusación contra la juez de este juzgado. Fundamento de la recusación cursa al folio sesenta y seis, decisión de la juez donde emplaza a las partes al nombramiento del partidor; lo que significa que el bien inmueble cuya partición demandan mediante acción de partición, es partible y como que si la De Cujus fuera propietaria del inmueble señalado en su demanda. Cursa al folio 32 y 33 documento público donde la presunta causante, hace dación en pago de todos los derechos de propiedad y posesión que sobre este inmueble ostentaba a favor de la demandada. El documento señalado es un documento público cuya veracidad es erga omnes y la única manera de atacarlo es mediante la tacha de falsedad de documento público, la cual los demandantes no han hecho, pues bien, cuando el juez ordena el nombramiento del partidor e ignora el mencionado documento público emite opinión sobre lo principal del juicio incurriendo en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 15 (sic), así lo sostengo y espero su pronunciamiento. Es todo…”
El informe de recusación.
Luego en fecha 09-06-2011 (f. 133), la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se transcribe:
“(…) niego y rechazo estar incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento he emitido opinión con ninguna de las partes sobre el fondo del asunto en el presente juicio, ya que todos los autos que conforman el expediente se han realizado con toda normalidad, sin interés particular que pueda ocasionar daños al, (sic) contrario, siempre he tenido como base la disciplina y la honestidad en todas mis actuaciones. Por lo tanto no existen fundamentos legales para que la recusación proceda, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud de fundamentarla como en efecto lo hace en su diligencia de fecha 08-06-2011, en el auto de fecha 30-05-2011 dictado por este tribunal sonde se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual no es en si (sic) mismo un motivo que haga presumir que haya emitido opinión sobre lo principal del juicio, es decir, sobre la materia pendiente de decidir. En razón de lo expuesto se debe declarar inadmisible la presente recusación por ser temeraria e infundada por carecer de fundamentos jurídicos. Es todo (…)”
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este tribunal determinar, con base a los elementos de autos si la recusación planteada es procedente.
Tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el abogado Jesús E. Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando que la misma emitió opinión en el procedimiento que se ventila en esa instancia, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por su parte la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que alude el articulo 92 ejusdem, manifestó que no consideraba estar incursa en la causal que pretende imputarle la parte recusante, toda vez que, a su decir, en ningún momento ha emitido opinión con ninguna de las partes sobre el fondo del asunto en el presente juicio, ya que todos los autos que conforman el expediente se han realizado con toda normalidad, sin interés particular que pueda ocasionar daños, al contrario.
A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la recusación planteada contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero se realizó estando el proceso en etapa de nombramiento del partidor, es decir, en la fase en que esta etapa es la partición propiamente dicha, en vista que la partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por el procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Lo dispuesto en el contenido de la norma prevista en el artículo 778 del texto adjetivo del procedimiento de partición, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
Señalado lo anterior, observa este tribunal que la recusación planteada contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero, en razón de la causal de prejuzgamiento, establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que llevan al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo se pronunció sobre el fondo de la controversia, no obstante en el presente caso, tal prueba se hace patente en la copia certificada inserta al folio 127 del presente expediente, en auto del Tribunal del Municipio Díaz, de fecha 30 de mayo de 2011, donde se ordena la continuación de la causa, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; por lo tanto los argumentos emitidos por el juez recusado en el ejercicio de su responsabilidad , por no continuar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por existir oposición de la parte demandada, sin que se produjera una sentencia que resolviera el fondo de la controversia, la juez de la causa emitió opinión adelantada sobre lo que esta pendiente de decisión, ordenando antes de ésta, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, cuando la parte demandada realizo oposición formal en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo tanto, la recusación formulada procede de pleno derecho, en virtud que los actos realizados por la juez recusada, solo se corresponde al fondo de la decisión, la cual no ha sido publicada, haciéndose imperativo concluir que la juez de la causa emitió opinión al fondo de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decisión
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación propuesta por el abogado Jesús E. Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. Mercedes Henríquez Subero, Jueza Provisoria del Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que otro juez de la misma categoría conozca de la causa.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que la jueza conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Abg. Gloriana Martínez Silva
Exp. N° 08104/11
JAGM/gms.
Interlocutoria.
En esta misma fecha (23-09-2011) siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Gloriana Martínez Silva
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