REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004217
ASUNTO : OP01-R-2011-000075

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.180, nacido en fecha 19/10/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en Calle Los González, casa s/n de bloques sin frisar, cerca de la cancha de Santa Ana, Municipio Gómez; y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.671, nacida en fecha 16/08/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera y residenciada en Sector Los Molinos, casa s/n, de color rosada, al lado de la residencia del ciudadano Jesús Wetter, sector el Cerro de la Cruz de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su condición de Defensora Pública (S) Cuarta Penal adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.






RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000075, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2407-11, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMÉZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004217, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Asimismo se deja constancia que se recibió con compulsa de asunto principal Nº OP01-P-2011-004217….”

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2010), este Juzgado Colegiado, dicta auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000075, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (S) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-004217, seguida a los imputados PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO Y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación realizada al referido recurso, por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000075, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas
“….Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, preseuncion (sic) de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lodispuesto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serie de elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible ….
…Omissis…

…En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
…Omissis…

… El perricullum in mora, es una (sic) de los extremos que tiene enexorablemente (sic) que cumplir la medida de coercion (sic) personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una preseuncion (sic) razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistidos, tales como: LA CALIFICACION DE UN DELITO IMPERFECTO, el arraigo en el Estado Nueva Esparta y los cuales no cuentan con los recursos economicos sufuecientes para sustraerse de la presecucion penal, el acta policial donde los mismos funcionarios manifiestan que al realizar la revision corporal del ciudadano PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO se le incauto en el pantalón un envoltorio de regular tamaño, preseumiblemente (sic) droga y a la ciudadana BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ solo se le incauto dinero en efectivo…
…Omissis…
…. La medida acordada fue privación de libertad, encontrandose (sic) en estado de privación de libertad, mis defendidos, a quienes se le reconoce constitucional e internacionalmente la presuncion (sic) de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertades uno de los mas celosamente protegidos en las constituciones desde la Revolucion Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones es estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presuncion (sic) de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal de gozar en libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando se obedecer a los fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir purgando penas, bajo el pretexto de la cdentencion (sic) preventiva…
…Omissis…
….En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, residen juntoa (sic) su núcleo familiar en esta region insular, identificando plenamente su residencia en las actas que integran la causa, la cual demuestra arraigo en esta region (sic) que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos economicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvistusndo la presuncion juris tantum de peligro de fuga.…
…Omissis…
…. Considera esta defensa tecnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de mi representado el asistido PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. E cuanto a la ciudadana BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ considera esta defensa tecnica que no hay elementos suficientes para imputarle el delito de distribución de drogas ya que como dije anteriormente en las actas policiales a la misma no se le incauto ningun elemento de interes criminalistico ni sustancias estupefacientes en su poder…Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), emplaza a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) dio contestación al recurso interpuesto, y manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“….En fecha 03 del presente mes y año, la defensa técnica presentó escrito de apelación en contra del fallo, siendo emplazado el Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 14/06/11, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
Denuncia la defensa que el Tribunal de Control N° 04, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, vulnera principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal garantista, referidos principalmente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible…
… Señala que para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia inserto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso en cuestión no esta acreditado en peligro de fuga que aduce el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sus defendidos tienen arraigo en el estado junto a su núcleo familiar, y que los mismos no pueden abandonar el estado al no contar con los recursos económicos para hacerlo, así mismo señala que para que proceda una Medida privativa de Libertad, deben satisfacerse las exigencias legales de temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, garantizándose esta última con una medida menos gravosa…
... Vistos y analizados los argumentos de la Defensa se tiene, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito que PRECALIFICO el Ministerio Público, es una pena que es de Ocho a Doce años de prisión, la cual excede de los diez años en su límite máximo, sin embargo en el presente caso se encuentra latente también el peligro de fuga, en atención que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, como lo es la DISTRIBUCIÓN DE DROGAS…
…Las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre sí permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad negada por el recurrido, vale decir: magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado a los hoy acusados atenta contra el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, no es permisiva, en el sentido de poner en peligro las resultas de un proceso ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley…





… El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis, y por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación de los mencionados ciudadanos ya identificados, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha…
…Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantizan la comparecencia de los imputados en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS, lo cual no lo hace acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta…fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho…
…En tal sentido consideramos pues, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 4, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión de los imputados…..
… El Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal…
…Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas específicamente el delito de Distribución….
…. Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal CUARTO en Funciones de Control en fecha 30/05/20110 (sic), contra los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMÉZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DIAZ, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas….
…. En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa de autos en consecuencia Confirme la decisión en comento…. “….Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011) el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En base a estos elementos estima este tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ es autor o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal a los fines garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, en el Internado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento y la incautación del dinero, de conformidad con los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA Se ordena la destrucción de la droga...…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su condición de Defensora Pública (s) Cuarta Penal adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta en representación de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMÉZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DIAZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de


vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:
“…“….Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, preseuncion (sic) de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lodispuesto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serie de elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible ….
…Omissis…







…En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
…Omissis…

… El perricullum in mora, es una (sic) de los extremos que tiene enexorablemente (sic) que cumplir la medida de coercion (sic) personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una preseuncion (sic) razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistidos, tales como: LA CALIFICACION DE UN DELITO IMPERFECTO, el arraigo en el Estado Nueva Esparta y los cuales no cuentan con los recursos economicos sufuecientes para sustraerse de la presecucion penal, el acta policial donde los mismos funcionarios manifiestan que al realizar la revision corporal del ciudadano PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO se le incauto en el pantalón un envoltorio de regular tamaño, preseumiblemente (sic) droga y a la ciudadana BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ solo se le incauto dinero en efectivo…
…Omissis…
…. La medida acordada fue privación de libertad, encontrandose (sic) en estado de privación de libertad, mis defendidos, a quienes se le reconoce constitucional e internacionalmente la presuncion (sic) de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertades uno de los mas celosamente protegidos en las constituciones desde la Revolucion Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones es estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presuncion (sic) de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal de gozar en libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando se obedecer a los fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir purgando penas, bajo el pretexto de la cdentencion (sic) preventiva…
…Omissis…
….En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, residen juntoa (sic) su núcleo familiar en esta region insular, identificando plenamente su residencia en las actas que integran la causa, la cual demuestra arraigo en esta region (sic) que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos economicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvistusndo la presuncion juris tantum de peligro de fuga.…
…Omissis…
…. Considera esta defensa tecnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de mi representado el asistido PEDRO MANUEL GÓMEZ MORENO a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. E cuanto a la ciudadana BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ considera esta defensa tecnica que no hay elementos suficientes para imputarle el delito de distribución de drogas ya que como dije anteriormente en las actas policiales a la misma no se le incauto ningun elemento de interes criminalistico ni sustancias estupefacientes en su poder…Omissis…

Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.




En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”

Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:




1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo, negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal a los fines garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado PEDRO


MANUEL GÓMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DÍAZ, en el Internado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada…”

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que este tipo de delitos de droga, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que o procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DIAZ; en consecuencia, se confirma la descrita providencia Judicial recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN RECURSIVA insertada por la Profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública (S) Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DIAZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año 2011, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ MORENO y BEATRIZ ELENA LISTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SECRETARIA

AB. MIREISIS MATA LEÓN






Asunto Nº OP01-R-2011-000075