REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002006
ASUNTO : OP01-R-2011-000077
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.188.048. (Se carece de mayores datos)
RECURRENTE: MONSERRAT PALLARES, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.451, con domicilio procesal en el estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abg. BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Penal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Septiembre del año dos mil once (2011), se levanta auto de mero trámite, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000077, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2569, de fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), por la Abogada MONTSERRAT PALLARES, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.451, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-002006, seguido contra el ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, contra el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibe compulsa de asunto principal N° OP01-P-2011-002006, conformado por una (01) pieza…”
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MONTSERRAT PALLARES a favor del ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo e N° de identidad V-3.188.048.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Se demuestra de las actuaciones procesales, que la Ciudadana Abogada MONTSERRAT PALLARES, intenta Recurso de Impugnación por ante el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día ocho (08) de Junio del 2011, y consta al folio uno (01) del presente recurso
De igual forma se evidencia en el caso en estudio, que la profesional del derecho Abogada MONTSERRAT PALLARES, fue designada como Abogada privada del ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, cedulado bajo e N° de identidad V-3.188.048, tal como se observa al folio cinco (05) de la compulsa remitida a esta instancia jurisdiccional a razón de escrito recursivo in comento a tenor de lo siguiente:
“…Yo, GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, obrando bajo juramento …, conforme a lo establecido por los artículos 1684 y siguientes del Código Civil venezolano (sic), así como los artículos 136,150y 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano (sic), en conexión con lo dispuesto por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal …; por medio del presente documento declaro que Confiero PODER ESPECIAL…, a los ciudadanos … y MONSERRAT PALLARES TEJERA…; para que , conjunta o separadamente, sostengan, defiendan y representen mis derechos e intereses, en el proceso penal…, con el número 17F5-2467-10…”.
El Tribunal A quo libro boleta de notificación a la Ciudadana Abogada Abg. MONSERRAT PALLARES TEJERA en fecha 17 de Marzo del año 2011, visto al folio (19) del presente asunto recursivo, el cual se lee:
“… A la ciudadana ABG. MONSERRAT PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.188.048, que deberá comparecer al día siguiente de recibida la presente boleta de notificación para la aceptación del cargo encomendado…”.
Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente asunto observan:
La profesional del Derecho MONSERRAT PALLARES TEJERA, encabeza su escrito recursivo de la manera siguiente:
“…Quien suscribe MONSERRAT PALLARES…, ocurro ante su competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 436, aparte primero, concatenado al artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer …, RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por medio del cual: “se ordena dejar sin efecto el acta supra mencionada”, en la cual consta mi efectiva juramentación como ABOGADA DEFENSORA del ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS …”.
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación actual de la recurrente, se explana el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
Artículo 433: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho…”
Así mismo refieren los artículos 139 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art. 139.- “Limitación. El nombramiento del defensor o defensora…, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”. (Subrayado nuestro).
Art. 437 – “Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Visto al folio veintiocho (28) de la compulsa N° OPO1-P-2011-002006, la cual se relaciona con el presente asunto recursivo, se observa que el Tribunal recurrido, dejo constancia en auto de mero trámite de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011) lo que sigue:
“…Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal ha podido observar de las mismas, que el día de ayer se registró en el sistema Juris, actuación relativa a juramentación de defensa solicitada por la Abg. Monserrat Pallares; habida cuenta que la aludida profesional del derecho efectuó su requerimiento con motivo de investigación que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; no obstante, este Juzgado ha podido constatar que no resulta acreditado en actas, que efectivamente se haya convocado al ciudadano Gustavo Campins Campos para un acto formal de imputación y menos aun su condición de imputado; motivo por el cual se ordena dejar sin efecto el acta supra mencionada. De igual manera se ordena realizar la respectiva enmienda en el Libro diario. Por tal motivo a los fines de poder realizar juramentación alguna deberán acreditar lo ya señalado...”.
Denota esta Alzada, que la Abg, MONSERRAT PALLARES TEJERA, al momento de interponer el pretendido recurso de impugnación, no se encontraba legítimamente acreditada para proceder en nombre del ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS tal como se demuestra de las actuaciones procesales, donde se colige que la Abogada in commento, intenta Recurso de Impugnación por ante el Tribunal de Instancia tal como consta en el asunto principal, sin constar en Acta levantada por ante el Órgano Jurisdiccional competente que le acreditara tal cualidad y actuar amparada en la norma respectiva y así hacer valer su petitorio a razón de las actuaciones que cursan en el asunto OP01-R-2011-000077, en este caso intento la interposición del Recurso de Apelación sin antes haber sido Juramentada por ante el Tribunal competente y haberse levantado el Acta respectiva, tal como lo establece nuestra norma Adjetiva Penal.
Es así, como se evidencia la ausencia de acta alguna que faculte a la Abogada supra nombrada para actuar con tal cualidad a favor del encartado de autos, razón esta por la que esta Sala Superior, visto los alegatos esgrimido decide NO ADMITIR el presente Recurso de Apelación, en concordancia con lo anteriormente expuesto.
Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la Abogada, MONSERRAT PALLARES TEJERA, en su carácter de Abogada Privada del ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, pretender que esta Instancia Superior conozca de la solicitud planteada por la recurrente en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por la apelante, sin constar en acta judicial la cualidad para actuar legítimamente en el asunto Penal in commento
En relación a este argumento recursivo, es menester destacar que conforme a la jurisprudencia, se ha sostenido sobre el nombramiento de defensor y la importancia del tal juramento a los efectos de la cabal defensa técnica del imputado, veamos la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia 147 de fecha 20 de febrero de 2009, Sala Constitucional. Ponente: Magistrado. ARCADIO DELGADO ROSALES
“… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro /24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible. (subrayado por esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta).
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”
Asimismo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311, de fecha 6 de junio de 2005, señala:
“…el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Como se desprende de estos antecedentes prejudiciales, solo cuando se trata de un abogado privado se amerita como formalidad esencial, la juramentación de cumplir los deberes de esa función, como es la defensa.
En este sentido, esta alzada, ratifica igualmente el criterio, sostenido por la de Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 491 Expediente Nº A09-226 de fecha 13/10/2009, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado…”
De modo que no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que esta obligado.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la abogada, MONSERRAT PALLARES, por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 437 literal “a” del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana Abogada MONSERRAT PALLARES TEJERA, Abogada Privada del Ciudadano GUSTAVO CAMPINS CAMPOS, en fecha 08 de Junio del 2011, contra la decisión judicial (auto de mero tramite) levantado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha trece (13) de Abril del 2011, por cuanto a la fecha de la interposición del recurso, la misma carecía de legitimidad para ejercerlo en virtud que no se encontraba debidamente juramentada por ante el Órgano Jurisdiccional Competente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE).
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA.
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA. .
MIREISI MATA LEÓN.
SECRETARIA DE SALA.
Asunto: OP01-R-2011-000077
3:17 PM.
|