REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000205
ASUNTO : OP01-R-2011-000046
JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: LUÍS CARLOS INDRÍAGO GONZÁLEZ Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21 de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Cuatro, de edad 15 años, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.996.906, hijo de los ciudadanos LEONEL INDRIAGO y LISBETH GONZALEZ, de oficio ayudante en un Taller Mecánico que funciona al lado de Silenciadores HP, en la Cruz Grande, domiciliado la Calle Principal de Palguarime, Casa de fachada verde, desconoce el número, al lado de la Estación de Servicio y Silenciadores HP, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13 de Enero de mil Novecientos Noventa y Tres, de15 años de edad, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.653.187, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ Y ERIKA BOADAS, de oficio Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Parasistemas Plácido Maneiro, domiciliado la Cruz Grande, Sector La Paralela, Calle Principal, Casa Nro. 58, de color azul con rejas blancas, al frente de Materiales Russo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, Defensora Privada. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451 y con domicilio Procesal en: Conjunto Residencial Esparta Suites, Planta Baja, Oficina N° 07, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBEL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACION FISCAL: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000046, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 768-2011, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), por la Abogada Privada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el Literal “D” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2010-000205, instruido contra los adolescentes ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja constancia que se recibió asunto principal signado con el alfanumérico OP01-D-2010-000205 constante de cuatro (04) piezas y un (01) cuaderno de escabinos. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ…”
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el Nº OP01-R-2011-000046, interpuesto por la abogada Montserrat Elizabeth Pallares Tejera en su carácter de Defensora Privada, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº OP01-D-2010-000205, seguida a los adolescentes JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, este Tribunal Colegiado lo ADMITE en cuanto Ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte Superior fija el Acto de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes actuantes y el Traslado de los Adolescentes Julio César Rodríguez Boadas y Luís Carlos Indriago González y así como boleta de notificación a su representante legal. …”.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), se deja constancia de auto que levanta esta Instancia Jurisdiccional, en el cual suscribe:
“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…”
El día trece (13) de junio del año dos mil once (2011) se levanta Acta difiriendo la Audiencia Oral y Privada, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes trece (13) de junio del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido a los acusados JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000046, a cargo de la Jueza Miembro y Presidenta del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, YOLANDA CARDONA MARÍN y los Jueces Miembros EMILIA URBÁEZ, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Miembro de este Tribunal Colegiado y Presidenta de este Circuito Judicial Penal como máxima autoridad Jerárquica ordena al Alguacil de sala verificar la presencia de las partes, indicando el Funcionario Víctor Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito judicial Penal, que se encuentran presentes: Los acusados LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha de nacimiento 21 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de edad 16 años, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.996.906, hijo de los ciudadanos Leonel Indriago y Lisbeth Gonzalez, de oficio ayudante en un Taller Mecánico que funciona al lado de Silenciadores HP, en la Cruz Grande, domiciliado la Calle Principal de Palguarime, casa de fachada verde, desconoce el número, al lado de la Estación de Servicio y Silenciadores HP, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de 15 años de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.653.187, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Rodriguez Y Erika Boadas, de oficio Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Parasistemas Plácido Maneiro, domiciliado la Cruz Grande, Sector La Paralela, Calle Principal, Casa Nro. 58, de color azul con rejas blancas, al frente de Materiales Russo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Defensora Privada Montserrat Pallares, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Abogada ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, les informa a las partes presentes que no se llevara a cabo la celebración de la audiencia Oral y Privada, por cuanto en el día de hoy, se constituyo nuevamente esta Alzada con la jueza Integrante Emilia Urbáez, quien se abocó al conocimiento del presente asunto, toda vez que le corresponde la ponencia del mismo, quedando las partes presente notificadas de dicho abocamiento, todo ello, a los fines que ejerzan en el lapso de tres días contados a partir de la presente fecha, su derecho a recusarla o no, en tal sentido, se ordena diferir el presente acto para una nueva oportunidad la cual se fijará por auto separado. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:23 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En data siete (07) de julio del año dos mil once (2011); se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se explanó lo siguiente:
“…Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura OP01-R-2011-000046, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, se evidencia de las mismas que la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción, no fue debidamente notificada del abocamiento de la Jueza Ponente Emilia Urbaéz Silva. En consecuencia, esta Alzada, acuerda notificarla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011); se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000049, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), por la Abogada Privada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el Literal “D” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2010-000205, instruido contra los adolescentes ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), y por cuanto se evidencia que, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación sin que las partes hayan hecho uso del mismo; En consecuencia, se ordena fijar la celebración del Acto de la Audiencia Oral y Privada en el presente Asunto, para el día martes dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y ordénese el traslado de los adolescente de autos…”
El día dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) se levanta Acta de Audiencia Oral y Privada, en la cual se deja constancia de lo allí debatido:
“…En el día de hoy, martes dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido a los acusados JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000046, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, y las Juezas Integrantes, EMILIA URBÁEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha de nacimiento 21 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de edad 16 años, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.996.906, hijo de los ciudadanos Leonel Indriago y Lisbeth González, de oficio ayudante en un Taller Mecánico que funciona al lado de Silenciadores HP, en la Cruz Grande, domiciliado la Calle Principal de Palguarime, casa de fachada verde, desconoce el número, al lado de la Estación de Servicio y Silenciadores HP, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de 15 años de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.653.187, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Rodríguez y Erika Boadas, de oficio Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Parasistemas Plácido Maneiro, domiciliado la Cruz Grande, Sector La Paralela, Calle Principal, Casa Nro. 58, de color azul con rejas blancas, al frente de Materiales Russo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Defensora Privada Monserrat Pallares, asimismo, se encuentra presente la víctima Jesús Esteban Ávila, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Abogada ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Montserrat Pallares, quien expuso: Considera esta Defensa que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la decisión de la recurrida según narra los hechos que sus representados le pidieron una carrera a una persona y que los mismos lo conminaron a entregar sus pertendencia, siendo que su representado lograron controlar la situación para no causar daño a la persona, siendo despojado de un dinero, un celular y un radio portatil, resulta que la acusación Fiscal y la sentencia lo condena por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo esta una sola acción que solo encuadraría en un delito, ya que no existe una sola lesión, el artículo 98 del código Penal, establece “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será condenada con arreglo a la disposición que establece la pena más alta” considera esta Defensa que tratándose de una sola conducta se subsume ambos supuestos por lo tanto debe darse tratamiento al artículo anteriormente señalado, en tal sentido, solicito a esta Corte de Apelaciones revisar el precepto jurídico aplicable. Ahora bien, con relación a la sanción impuesta consideración esta Defensa que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que los juicios son meramente educativa, ilustrativo con la participación familiar y el apoyo de especialistas, con el propósito de encaminar a los jóvenes en el buen camino, a una vida adecuada, una vida sana y no de delincuente, en su primera oportunidad, es decir en el inicio del proceso mis defendidos fueron privados de libertad preventivamente y luego de manera progresiva tomando en cuenta su buena conducta, los esfuerzos por reorientar su vida hacia la convivencia social y familiar armónica, le permitieron que se hicieran acreedores de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, volvieron a lograr entrar en el sistema educativo pero luego de la sentencia definitiva fueron privado de libertad, ciudadanos Magistrados, estamos en retroceso, por que el Tribunal tomo una conducta no acorde, porque no tomo en cuenta el comportamiento de mis defendidos ya que ellos habían logrado pasar todas las materia y lo que busca esta materia es primordialmente educativa, a los fines de encaminar a los jóvenes en el buen camino, a una vida adecuada, en tal sentido, solicito se sirva revisar la Sanción impuesta por una Sanción menos graves. Asimismo, solicitó al Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se sirva ordenar el traslado del Adolescente Luís Rodríguez, a la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en virtud de que el mismo tiene el dedo morado, consecuencia de un uñero y el mismo le impide caminar”. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le cede la palabra a la Acusado LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ,, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto continuo se le cede la palabra al Adolescente JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Víctima JESÚS ESTEBAN ÁVILA, quien expuso: “Como ya lo expuse anterioridad yo en verdad no recibí agresiones contra mi persona y no los ví a ellos, si iban 3 personas y uno de esos tres dijo deja a ese señor quieto y vamos no, a ello no le ví la cara al otro sí, de hecho al otro no lo he visto”. “Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones oído lo manifestado por la Defensa en el sentido de trasladar al Ciudadano Julio Cesar Rodríguez Boadas, a la sala de Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena el traslado del Ciudadano para el día miércoles tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), a las 8:00 horas de la mañana, en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismo que no iban hacer preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:45 horas de la mañana....”
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADA MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA
La Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011).
En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento en la errónea aplicación de una norma jurídica, ostensiblemente la Defensa Técnica, interpone su recurso en los siguientes términos:
“…DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORME JURIDICA…”
“…del análisis exhaustivo de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo (sic) del año en curso y publicada en fecha 31 del mismo mes y año, esta defensa considera salvo mejor criterio que la misma incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al sancionar a los adolescente JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS Y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dicha consideración emana en primer lugar del dicho de la víctima, quien en el transcurso del debate señala “Yo trabajo de taxi y agarre una carrera en la parada de achipano hacia chacachare y un joven me pide el servicio y se monto y se montaron dos más, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso pare el carro me bajé, bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás, entonces yo le dije que no y que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era un dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monte en el carro, entonces arrancaron y se fueron (…)”…Omissis…”
“…Al hacer el análisis de la conducta desplegada por los adolescente JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS Y LUIS CARLOS INDRIAGO GOMEZ, podemos evidenciar que de la conducta desplegada por estos, se comete una sola acción al compeler mediante amenazas al ciudadano a hacer entrega de su vehículo, optando el mismo por descender de este dejando sus pertenencias en el interior del mismo, considerando que es una sola conducta la desplegada la cual tiene como finalidad despojar al individuo de sus pertenencias estamos contestes en quie el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo, es un delito complejo, pero también debemos considerar que al sancionar dicha conducta pretendiendo distinguir varios delitos en una sola actuación, de la cual se obtuvo un solo resultado como lo es el apropiarse de los bienes de otra persona mediante amenaza de grave daño a su persona, y condenar a los adolescentes por dos delitos del mismo índole, sería sancionar doblemente a los adolescente por el mismo hecho, en tal caso tal y como lo señala lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal vigente “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será condenado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, siendo que es una misma conducta desplegada a la obtención de un solo fin (apropiarse de objetos o bienes pertenecientes a la víctima) se afectan varias disposiciones legales, como en este caso por un lado la contenida en el Artículo 458 del Código Penal y por el otro lado la contenida en la Ley Especial que regula la materia de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se debe aplicar aquella que establezca la mayor pena. Toda vez que a criterio de esta defensa los hechos ejecutados se subsumen en la comisión de un solo delito…”
“…Señala el jurista JUAN MARCOS RIVERO SANCHEZ, en su estudio referente al concurso ideal de delitos, que existe concurso ideal en aquellos casos en que un solo comportamiento lesiona varias veces la misma disposición penal (concurso ideal homogéneo); o bien, cuando lesiona varias deposiciones jurídicas que no se excluyen entre sí (concurso ideal heterogéneo)…”
“…No debe confundirse el concurso ideal, con el concurso aparente de normas, también llamado por un secto de la doctrina, concurso ideal impropio e incluso, concurso aparente de delitos. El concurso aparente se define como una hipótesis de unidad de acción, con unidad de lesión. Sucede que aquí la acción “parece” adecuarse a diversas disposiciones jurídicas y, a consecuencia de ello, genera la impresión de haber producido una pluralidad de lesiones de bienes jurídicamente relevantes. No obstante, esta apariencia puede disiparse a través de la aplicación de los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad…”
“…Sin embargo, una vez que se ha desechado la posibilidad de una concurrencia aparente de normas y se ha comprobado que se está ante un caso de pluralidad de lesiones originadas en un único comportamiento, se presenta el problema de determinar la sanción aplicable, la que debe guardar correspondencia con el injusto y la culpabilidad del hecho punible. El artículo 98 del Código Penal, da solución a esta dificultad, y a tal efecto dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será condenado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…”
“…De todo lo antes expuesto podemos concluir que nos encontramos en presencia de un conjunto ideal de delitos, en razón de lo cual con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, una contenida en nuestra norma sustantiva penal y otra con arreglo a una ley especial, pero ambas sancionando una misma conducta, considera quien aquí recurre que tratándose de una sola conducta se subsume ambos supuestos, por tanto debe darse el tratamiento contenido en el Artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente y condenarlos o sancionarlos por un solo hecho. En el caso en in comento debe condenarse por el delito de Robo agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la ley especial…”
“…En razón de lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia sea revisado el precepto jurídico aplicado…”
DE LA SANCIÓN IMPUESTA
“…Señala el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal, una diversidad de medidas sancionatorias aplicables en el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente, para los casos de comprobarse participación o responsabilidad de los mismos, y así pues resalta el legislador de manera taxativa en el artículo 621 de la Ley in comento que la finalidad de la medida que se aplique es PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA y se complementará, según sea el caso, con la PARTICIPACIÓN FAMILIAR y el APOYO DE ESPECIALISTAS, siendo los principios orientadores de dicha medida EL REPECTO POR LOS DERECHOS HUMANOS, LA FORMACIÓN INTEGRAL DEL ADOLESCENTE y la búsqueda de SU ADECUADA CONVIVENCIA FAMILIAR Y SOCIAL…”
“…Todo niño, niña y adolescente requiere una protección especial en razón de su reconocida condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, en virtud del cual la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y protegerlos para lograr su desarrollo armónico e integral, este principio de protección especial fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra en 1924 sobre derechos del niño, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Declaración de los derechos del niño de 1959, así como se halla consagrado en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (artículo 10) y se ha hecho presente en todos los estatutos e instrumentos que se ocupan del bienestar de niños y adolescente y evidentemente rige vigentemente en nuestra legislación…”
“…La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de procurar todo lo que sea necesario para lograr el desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo que permite inferir que todo lo anterior implica la filosofía apropiada para el tratamiento de los problemas de menos infractores, lo cual presenta una pauta en la que prevalece la comprensión, el amor y la educación sobre los clásicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos propios del derecho penal y es área de todos abolir cualquier institución figura que reposan a una ya superada visión del tratamiento de sus problemas.
“… Por tanto los valores y principios basados en el amor, la educación, la comprensión y la rehabilitación, deben predominar tratándose de adolescente infractores, con el objeto de concretar la finalidad reeducativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, así pues en el presente caso al inicio del proceso los prenombrados adolescente se encontraron privados preventivamente de libertad y luego de manera progresiva tomando en cuenta su buena conducta, los esfuerzos por reorientar su vida hacía la convivencia social y familiar más armónica; permitieron que se hicieran acreedores progresivamente de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, sin que la misma obstaculizaran la forma alguna el proceso o llegasen a ser cumplidas por los mismos, toda vez que en todo momento demostraron contar con el apoyo de su núcleo familiar el cual fue debidamente examinado por el equipo multidisciplinario designado por este despacho para que realizara la evaluación social y clínica del adolescente, siendo satisfactoria la misma, así pues en el ámbito social esta defensa hace referencia a todas las actividades de interrelación personal y social que ambos ha mantenido dentro de su comunidad, acreditando las autoridades educativas C.C.B.D. “Vicente Fuentes”, ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y Unidad Educativa Manuel Plácido Maneiro, tratándose de estudiantes que demuestran buena conducta y asimismo por su parte en el ámbito deportivo corrobora la actitud rebuena conducta…”
“…Es claro que a la familia corresponde la responsabilidad fundamental del desarrollo integral y ciudadano del adolescente, tarea que ha de concretarse con la colaboración de la sociedad y el estado este último representado por la digna autoridad que tiene a su cargo este tribunal, concretamente en situaciones de esta índole, quien evidentemente cumple una función determinante en la ubicación del adolescente en un ambiente adecuado para su desarrollo y protección emocional, con la garantía de los requisitos indispensables para una vida plena orientada a la formación de un adulto reeducado con valores y principios que perfilen su adaptabilidad a la convivencia humana…”
“… Para nadie es un secreto que los centros de internamiento existentes, no cuentan de modo alguno con condiciones de infraestructura ni de organización, para asegurar a plenitud el derecho a la integridad personal que consagra el artículo 32 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en cual comprende la integridad física, siquica y moral, pues sin ánimos de formular falsos supuestos respecto a grupos o quizas casos aislados de adolescentes ni de persona alguna que se encuentran recluidos en los mismos, sabemos que a diario peligra la vida de dichos adolescentes y de mucho de los niños que allí pernotan, sin dejar a un lado el hecho que el mantener recluido el mismo privándolo del derecho al estudio constituye un actuar represivo que se aísla de la intención reeducativa de la Ley que rige la materia…”
“…Vivir en familia, es vivir en un hogar, es bienestar, es vivir unidos en pro del máximo desarrollo de quienes conforman un núcleo familiar, especialmente en el caso de los miembros que aún no han alcanzado la edad adulta, por esta razón lo ideal y apropiado en este caso indiscutiblemente aplicar una sanción de privación de libertad a los prenombrados adolescentes luego de que los mismos venían cumpliendo a cabalidad con las medidas cautelares impuestas e incluso habían logrado significativos avances en cuanto a su integridad social, educativa y familiar, representa una flagrancia violación a la PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, así como a la finalidad y principios de las medidas sancionatorias propiamente dichas, conforme a lo dispuestos en los artículos 19 Constitucional y 621 de la Ley que rige la materia de adolescentes…”
“…Pues colocar a los adolescentes al ciudadano, responsabilidad y vigilancia de sus correspondientes núcleos familiares parte de la educación, manutención y cuidado es la mayor garantía de que amos adolescentes continúen regularmente sus estudios y actividades educativas como lo demostraron durante todo el desarrollo del proceso en el tiempo que permanecieron bajo el goce y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; la familia de los adolescentes aquí juzgados en todo momento han demostrado su disposición de acudir a charlas, jornadas y asistencia psicológicas que sirva para reorientar cualquier conducta adversa de su hijo que pudiera incurrir en su formación y desarrollo integral , como así ya lo han iniciado asistiendo a actividades de mejoramiento personal; se aleje de cualquier situación que pudiera relacionarse con la comisión de hecho punible alguno y concurra a todos los llamados que le haga el tribunal, así como presentarlo ante la autoridad que el tribunal designe…”
“…Ciudadanos Magistrados, acudo a sus buenos oficios a fin de que analice minuciosamente las circunstancias del caso en concreto y SUSTITYA (SIC) A LA BREVEDAD POSIBLE la MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre los adolescente LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ Y JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS, por cualquiera de las medida que prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica de protección a niños, niñas y adolescentes, que garantice la finalidad de la sanción la cual es primordialmente educativa, la cual se ve obstaculizada en el presente caso toda vez que la recurrida viola flagrantemente las disposiciones del artículo 49 Constitucional, al vulnerar la progresividad de los derechos humanos de los hoy imputados quienes habían alcanzados el cumplimiento metas en el ámbito educativo, contando con el especial apoyo de su núcleo familiar. La sanción que haya de ser impuesta debe fijarse con el fin de que se le permita a los adolescente asistir a las jornadas escolares regulares, más aún cuando se encuentra en plena proceso de exámenes de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 Constitucional y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que contempla el Derecho a la educación y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
“…Por otra parte ciudadanos Magistrados en el aparte correspondiente a la sanción a imponer no se evidencia de que forma se determino el quantum de la pena a imponer, pues no se calculo conforme a la dosimetría penal cuales fueron los parámetros utilizados a los fines de llegar a establecer la pena correspondiente, así como tampoco se determina si fueron tomados en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes al momento de hacer el cómputo correspondiente, limitándose a imponer la pena solicitada por el Representante del Ministerio Público al momento de hacer sus conclusiones…”
“…Motivo por el cual solicito sea revisada la sanción impuesta a los adolescentes y se determine la manera especifica cuales fueron los parámetros utilizados por el juez actuante para determinar la misma…”
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citas SOLICITAMOS de esta Corte de apelaciones, TENGA A BIEN DECLARRA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y Revise el precepto jurídico aplicable, así como la sanción penal impuesta por el tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”
RESOLUCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) OBJETADA
La decisión recurrida, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, entre otras cosas, manifestó:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos atribuibles a las conductas antijurídica desplegadas por los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS, identificado en autos.
El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en:
En horas de la mañana del día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010) los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS se encontraban en compañía del ciudadano adulto, específicamente en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, adyacente al Sector La Chacalera, cuando uno solo solicitó los servicios del ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, quien se desempeña como taxista. Una vez acordado el servicio, abordaron la unidad tipo taxi dos ciudadanos mas, donde se ubicaron el mayor de edad, en la parte de adelante, y los dos menores de edad, en la parte de atrás del vehículo. Requirieron ser trasladados hasta el sector de Achipano. Una vez en el trayecto el mayor de edad, que se ubicaba al lado del taxista, quien presentaba tatuajes en su brazo, y el cabello pintado con “mechas”, esgrimió un arma de fuego con la cual amenazó la vida de la víctima, procedieron a despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono celular marca Nokia, para luego ordenar bajarlo del vehículo, luego que este detuviera la marcha, y que precviamente le fuera ordenado sentarse en la parte de atrás del vehículo, a lo que se negó rotundamente. Posteriormente, abordaron nuevamente el vehículo, esta vez los dos adolescentes en la parte de adelante, y el adulto en la parte de atrás, para emprender la huida. A poco de haberse cometido el hecho, la victima fue auxiliada por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes comenzaron un recorrido por la zona en compañía de la víctima logrando avistar el vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color Azul propiedad de este, en la Avenida El Colegio, emprendiéndose la persecución, logrando detener a los mismos a la altura de la calle El calvario del Sector Palguarime, en jurisdicción del Municipio Mariño, encontrándose a bordo del vehículo los adolescentes imputados y su acompañante, logrando recuperar en el asiento trasero del vehículo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, así como el dinero y el teléfono celular de la víctima.
Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:
A) EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:
Ciudadano Funcionario LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. Es todo”. No hubo preguntas formuladas a cargo de la Defensa ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Ciudadano Funcionario JORGE LUIS URDANETA MARVAL, cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada y se le practicó experticia. La segunda experticia se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color azul moreno, tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465. El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y varios teléfonos celulares. El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal y los teléfonos eran un Motorolla modelo ZCYM, colores gris y negro, serial N° ZCYHW IHDT56GU1 con su respectiva cámara de 2.0 megapixel y batería. Modelo VT50 serial de batería SNN5800AK7H63EHUDEKEA20060822EAA2921 y el otro teléfono es marca Samusng modelo CGH-V30L de color negro sus serial es B130LGSMH con chip de movistar N° 895804420003411246, la batería de la misma marca el serial es VDESUV01JS/1-G; el otro teléfono era marca ZTX modelo ZTX-GR230, color negro, serial del teléfono era 322393424100, serial de batería 30030911080633502, con chip de movilnet N° 8958060001029150071. Había otro teléfono marca Nokia modelo 2760 serial 0552900LO13GH, con batería de la misma marca serial 06704913820660471 240967709, con chip de Digitel N° 8958020609165506101F y también un radio portátil de la marca Kenwood, modelo TK-3202L, radio de material sintético color negro con capacidad para 16 canales y el No. del radio 81101358 con antena y batería N° KNV-45L. El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010, y el número es 201-07-10, y yo la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. …era Nissan modelo clásico color azul marino…esa la practiqué el mismo día 29-07-10, y el número es 148-07-10, y es mía la firma. La experticia del dinero y los teléfonos es la N° 200-07-10…no recuerdo si los teléfonos al momento de practicar la experticia estaban encendidos Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, cuando expuso: “Eran billetes de papel moneda, eran cuatro teléfonos celulares y un radio portátil. En cuanto al procedimiento eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe Pedro Fernández, Héctor Montes y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector Héctor Montes revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 y la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe. En relación al procedimiento la víctima me señaló los adolescentes que fueron los autores y están en esta sala…la víctima me dijo que el muchacho lo agarró y lo tiró y andában armados…el revólver y el casco de taxi era lo que estaba atrás yo presencié eso…al mayor se le encontró el dinero y venía en el asiento de atrás…el que iba manejando era alto y papiaito y le copiloto era pequeño y el mayor era mas delgado…las dos personas que iban delante en el vehículo están en esta sala…los ubicamos como en 5 o 6 minutos…el señor nos señaló el vehículo y él nos dijo que el que iba atrás era el que andaba armado Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “la víctima dijo que ellos habían sido…el carro estaba parado en una esquina y el mayor le estaba quitando el casco de taxi y la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que ese era su dinero y su celular y se le encontramos al mayor y el revólver lo encontramos del carro…la víctima dijo que ellos eran 3 y el que iba atrás iba armado…la víctima estuvo con nosotros en todo momento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).
Funcionario FABIOLA CAROLINA PIÑA BERMUDEZ, cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. Es todo A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el N° de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue Jorge Urdaneta. Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa, ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).
Funcionario HECTOR LUIS MONTES, cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba atras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…éramos los funcionarios eran Pedro Fernández, el inspector Oscar Montes y mi persona, pero Oscar Montes fue quien practicó la revisión corporal…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…la víctima las vio pero no se si se fijó en detalle de los adolescentes porque estaba como traumatizado con el que lo amenazó que iba atrás…Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: : “la víctima nos dijo que son 3 y cuando los vio dijo “esos son”…cuando interceptamos al carro la gente empezó a salir y de ahí tomamos a dos…estaba al mando Pedro Fernández que es el de mayor jerarquía…yo fui el que hizo la revisión del vehículo…el revólver y el caso amarillo que dice taxi estaban en la parte atrás del carro…la revisión corporal la hizo el inspector Montes. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Funcionario PEDRO RAMON FERNANDEZ, cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con Héctor Montes y Oscar Montes por las calle Virgen del Valle por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar y se le comisionó a Oscar Montes para hacer la revisión. El que iba delante en el vehículo era delgado, piel trigueña, vestía franela negra con Blue Jean y se le incautó 260 bolívares en billetes de circulación nacional de diferente denominación y entre los mismos había un factura de color amarillo, del otro bolsillo se ubicó un teléfono móvil de color negro; el que iba conduciendo el vehículo era blanco de contextura medio gordita vestía una franela blanca y un pantalón negro, lo que portaba era un teléfono celular y el copiloto era bastante delgado tenía una bermuda gris y una franela negra a él únicamente se le encontró el celular, trasladamos el vehículo al comando y encontramos un arma de fuego de manipulación corta tipo revólver en la parte de atrás con 6 balas sin percutir y un teléfono móvil de la marca Nokia. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “De los adolescentes uno iba conduciendo y el otro iba de copiloto…no recuerdo al que tenía el teléfono celular de la víctima pero lo encontramos en el sitio de atrás junto con el arma de fuego…colectamos un arma tipo revólver…a la víctima lo abordamos en la unidad e iba señalando…la víctima había aportado las características e identificó a los adolescentes…el vehículo tenía un casco color rojo y blanco de la cooperativa universal que correspondía al sector Achípano pero no fue ubicado en la parte de arriba sino en la parte posterior del asiento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la víctima reconoció a los adolescentes como quienes les había solicitado la carrerita…el casco decía cooperativa universal color rojo y blanco. Es todo”. (negrillas del Tribunal).
Con las declaraciones testificales de:
Víctima JESUS ESTEBAN AVILA, cuando expresó: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en la mañana de nueve y media a diez…cuando me solicitan el servicio fue una sola persona y cuando se iba a montar salieron dos mas, el que me solicita el servicio se sentó adelante…los que iban atrás no hicieron nada…no recuerdo quien fue quien agarró el carro para manejarlo…el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuajes…no se decirles si eran las mismas personas pero lo que si le digo que estoy seguro fue a la persona que me apuntó…yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías…yo no he tenido ningún tipo de contacto con los familiares ni con los que me robaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los ciudadanos que ese día me agredieron. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la persona que portaba el arma se bajó del vehículo y los de atrás no se si se bajaron porque no los vi…cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achípano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Testigo EDWUAR JOSE HERNANDEZ, cuando expuso: “A mi me agarraron de testigo pero no conozco los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas porque no me fijé en eso…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco a las personas que estaban en el suelo como alguna de las que están aquí presentes. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, “cuando expuso: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “no reconozco en esta sala a los jóvenes que estaban acostados en el suelo. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Declaraciones apreciadas por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo con las reglas de la sana lógica, comprendidas en la valoración las máximas de experiencia, y la sana critica, hacen llegar a la conclusión que ha arribado este Tribunal, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, ciudadanos Funcionarios OSCAR LUIS MONTES ROJAS, HECTOR LUIS MONTES, y PEDRO RAMON FERNANDEZ, quienes de manera contestes expresaron acerca de la fecha de ocurrencia del hecho, expresando que aconteció el día veintinueve (29) de julio de 2010, en horas de la mañana, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, asimismo, expresaron que en el Sector denominado Achipano, especificando uno de los testigos que ocurrió en la calle Virgen del Valle, le prestaron auxilio a la víctima, ciudadano víctima JESUS ESTEBAN AVILA. Asimismo se evidencia de las declaraciones antes referidas, que la víctima les expresara el motivo por el cual requewria del auxilio policial. Habiendo expresado que “tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la Chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono”, de acuerdo a lo expresado por el Funcionario Pedro Ramón Fernández, para luego emprender persecución, que fuera guiada por la Victima, quien iba señalando a su vehiculo, para lograr detenerlo por el sector denominado Palguarime. En cuyo lugar detuvieron a tres personas, encontrando en el vehiculo robado, un celular, y un arma en la parte posterior del vehículo.
Asimismo, quedó evidenciada la intervención policial, y la recuperación inmediata del vehículo de las declaraciones testificales de Funcionario PEDRO RAMON FERNANDEZ, cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con Héctor Montes y Oscar Montes por las calle Virgen del Valle por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar…”. La presente declaración es coincidente al ser confrontada con la declaración testifical del Funcionario HECTOR LUIS MONTES, cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba atras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos….”. En este sentido las declaraciones testificales antes mencionadas de los ciudadanos PEDRO RAMON FERNANDEZ, y HECTOR LUIS MONTES, al ser comparadas con la declaración testifical del ciudadano Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, evidencia a este Tribunal, en cuanto a sus dichos que son absolutamente coincidente en cuanto a los hechos que contienen, todo ello conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica. Por lo que, al ser comparado, y confrontado con la declaración testifical del último de los mencionados, cuando dijo: “… eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe Pedro Fernández, Héctor Montes y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector Héctor Montes revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando….”; hacen concluir a este Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de los dichos que evidencian la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano víctima JESUS ESTEBAN AVILA; Todo ello que será confrontado con las declaraciones testificales de la victima y testigos del hallazgo, a los fines de la valoración probatoria por parte de este Tribunal.
Ahora bien en cuanto al hallazgo de los objetos, que fueran sido sustraídos de la victima, ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, quedó precisado la existencia de los objetos recuperados, como lo fue un celular, dinero en efectivo, consistente en la cantidad de Bs. F. 260,oo, y el vehículo automotor, tipo taxi, marca Nissan Sentra, todo ello conforme a la declaración testifical, en cuanto al vehículo Nissan V!3, de la ciudadana experta Funcionaria FABIOLA CAROLINA PIÑA BERMUDEZ, cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. … eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el Nº de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue Jorge Urdaneta.”; Así como también de su distintivo publicitario para prestar un servicio colectivo, se evidencia de la declaración testifical del Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, quien en el momento de la detención, observó que el ciudadano adulto, estaba quitando el distintivo de taxi, que tiene el vehículo, lo que denominó casco, ello se evidencia cuando expresó que: “…una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi…”.
Declaración asimismo, de experticia sobre el vehículo recuperado, en cuanto a su existencia, y determinación del daño causado, que se aprecia comparada con la declaración testifical del experto JORGE LUIS URDANETA MARVAL, quien asimismo practicó experticia al vehículo recuperado, y que el mismo expreso que: “… se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color azul moreno, tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465…. el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi…”. Por lo que la presente declaración al ser confrontadas entre si, con la declaración de la experto Fabiola Carolina Piña Bermúdez, evidencian la existencia del vehículo sustraído, determinado en un Nissan Modelo V13, de uso público para taxi, habiendo suscrito ambos la experticia.
En cuanto a la existencia del dinero que fuera incautado, y su cantidad, así como del teléfono celular propiedad de la víctima, objetos éstos que fuera recuperados en la parte de atrás del vehículo Nissan V13, se evidencia de la declaración testifical de los expertos: OSCAR LUIS MONTES ROJAS y de JORGE LUIS URDANETA MARVAL. Ello se colige de la declaración testifical del ciudadano OSCAR LUIS MONTES ROJAS cuando expuso: “Eran billetes de papel moneda, …la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe…”; El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal…El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares….”. Así mismo se observa de la declaración testifical del ciudadano JORGE LUIS URDANETA MARVAL, experto que suscribiera la experticia de forma conjunta con el testigo antes mencionado, que queda determinada la existencia del dinero que fuera incautado, conformado por la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs. F 260,oo). Convencimiento que arriba este Tribunal, de la declaración en mención cuando expreso que: “El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y …El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal…”.
Igualmente se evidencia de la declaración testifical de los funcionarios aprehensores que fuera colectada un arma de fuego dentro del vehículo, arma de fuego que les ha señalado la victima fuera utilizada en la ejecución del delito, como medio de comisión, este hallazgo se produce en el momento de la detención, y es hallada en la parte trasera del vehículo, en el asquiento, lo cual es observado asimismo por los testigos del hallazgo, como se analizará posteriormente. No obstante en cuanto a su existencia, se observa la declaración testifical del ciudadano funcionario LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. … “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. En este mismo sentido, observa este Tribunal la determinación de la existencia real de un arma de fuego, de la declaración testifical del experto ciudadano funcionario JORGE LUIS URDANETA MARVAL, cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada ..la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. ……era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…”.
Conforme a las reglas de la sana lógica, se confronta las anteriores declaraciones, en cuanto al hallazgo, del vehículo, de los objetos recuperados, y la detención misma de los adolescentes acusados, con las declaraciones testificales de los ciudadanos que fueron ubicados para fungir de testigos en el procedimiento, ciudadanos EDWUAR JOSE HERNANDEZ, y ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN; en razón a que los mismos nunca pudieron ser testigos del hecho punible como tal, de la persecución del vehículo, y que lo que presenciaron fue luego de la detención efectiva del vehículo, y el aseguramiento policial. Por lo que se valora su testimonial conforme a lo que se hubiera hallado, ello se evidencia de la declaración testifical del ciudadano EDWUAR JOSE HERNANDEZ, cuando expresó: “A mi me agarraron de testigo …lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi….”. En este sentido se observa que el testigo observa en el sector Palguarime, a las tres personas detenidas en el suelo, boca abajo, un vehículo con emblema de taxi, y un arma de fuego que denomina pistola en el cojín de atrás del vehículo, con un celular.
De la misma manera, observa este Tribunal, que el Testigo, ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, expresó en cuanto al hallazgo, de los objetos, y detención de los adolescentes, cuando expreso que: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados …eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono…”.
De las testimoniales anteriormente destacadas, examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, estatuida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen llegar al convencimiento a esta Juzgadora, que en efecto los testigos del procedimiento se encontraban en el solo momento de la aprehensión, que asimismo se encontraba presente la propia víctima, lo que se colige de la declaración del testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, quien expresó haber visto allí a la víctima, y que se localizara en el vehículo objetos como lo fue teléfono celular y un arma de fuego, el cual uno denomina pistola, y el otro un revólver, No obstante ello quedó determinada su existencia como un arma de fuego tipo revólver corta.
Asimismo, se adminicula los hallazgos de objetos, anteriores, la detención, y persecución policial expresada por funcionarios policiales aprehensores, expertos, y testigos, con la declaración testifical de la víctima, JESUS ESTEBAN AVILA, quien expresó circunstancias de modo y tiempo de comisión, cuando declaró: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. …eso fue en la mañana de nueve y media a diez… …el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuaje …yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías… …cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achipano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo” (negrillas del Tribunal)
Por todas las testificales analizadas, en cuanto a sus exposiciones, de expertos, hallazgos, detención, persecución, y forma de comisión, aplicando las reglas de la lógica, se evidencia que el día 29 de julio de 2010, en horas de la mañana fue la comisión del hecho, que fue perpetrado en perjuicio de la Víctima JESUS ESTEBAN AVILA, quien es taxista, y lo abordaron tres personas en la parada de Achipano. Quien le solicita el servicio es una sola persona, y éste es un ciudadano mayor de edad, que tenía tatuaje en su brazo, y el cabello teñido con mechas, el cual se ubicó en la parte de adelante, y de inmediato se montaron dos personas más en la parte de atrás. Estando dentro del mismo sector achipano, es cuando el ciudadano que abordó el vehiculo a su lado le dice que es un atraco, y es la persona que le estaba apuntando con la pistola, donde la victima detiene el vehículo, en la calle Virgen del Valle de Achipano, y luego le odenó que se pasara hacia atrás. De su declaración se colige que, en este momento de ocurrencia de los hechos, los ocupantes del vehículo se encontraban fuera de éste, que se observa de la declaración testifical de la víctima que este señalo haberse montado en el vehiculo para irse de nuevo, las personas que luego lo dejaron allí, que luego que fuera hallado el vehículo y sus ocupantes, el vehiculo llevaba a los adolescentes adelante y el adulto en la parte de atrás. Así como tambien expreso de su declaración, que el mismo no podria reconocer a los adolescentes porque no los pudo ver, que loi que si vio con precisión fue las marcas de los tatuajes en el brazo de quien iba a su lado, sin embargo que eran jóvenes. Ello fuye afirmado por la victima. En donde, ser observa que en efecto, el delito se perpetra luego de que los ttres ciudadanos abordan el taxi, en la parada de Achipano, y que su conductor y propietario es bajado para ser ubicado en la parte de atrás del vehículo, a lo ccual opone resistencia, y que la victima expresó que le iban a disparar, mas que sin embargo, otro de los perpetradores le expresó que dejara a ese viejo tranquilo, y es por ello que es dejado en la calle donde fuera encontrada la Victima, ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, en la calle Virgen del Valle de Achipano, de la Ciudad de Porlamar. Para luego emprender huida, los tres ciudadanos, y abordar el vehículo dos en la parte de adelante, y el ciudadano que menciona como adulto en la parte posterior del mismo. Ahora biuen, se colige asimismo de las declaraciones testificales anteriores examinadas todas en su conjunto, que la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, es auxiliado por la intervención policial quien emprende persecución al vehículo tipo taxi, logrando hallarlo, y perseguirlo, por la avenida, en donde por pocos momentos expresó que lo perdió de vista, logrando avistarlos en un punto cercano, en frente del Estadium, cerca de la Iglesia de Palguarime, y detenerlos en consecuencia en ese mismo sector, en una calle adyacente a urbanización.
En el momento de la aprehensión, es revisado el vehículo, y hallado los objetos que conforman los bienes materiales conculcados en el presente delito, como lo es el vehículo tipo taxi, el radio portátil, el celular, y dinero en efectivo, los cuales fueron analizados ut supra, en cuanto a su existencia material, por la propia declaración testifical de los expertos; además en cuanto a haber encontrado el vehiculo, arma de fuego, dinero, celulares, y los tres ciudadanos en el sector de Palguarime del Estado Nueva Esparta, ello, se evidencia de la declaración testifical de los funcionarios aprehensores, OSCAR LUIS MONTES ROJAS, HECTOR LUIS MONTES, y PEDRO RAMON FERNANDEZ, anteriormente analizadas, y verificado la plena certeza de su contenido conforme a la ratificación del hallazgo con la testimonial de los ciudadanos EDWUAR JOSE HERNANDEZ, y ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN; testigos de la incautación, y detención; debidamente adminiculada en armonía con la declaración de la victima, quien a su vez también afirma estar presente en el momento de la aprehensión, y persecución de ocupantes y tripulante de su vehiculo, hasta la detención de los tres ciudadanos.
Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, se hace no solo con el dicho funcionarial, sino con la declaración de la victima, y ratificada con los testigos de la detención, valoración que hace esta Juzgadora y arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión de dos hechos punibles, el día 29 de julio de 2010, los cuales califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, y ASÍ SE DECIDE.
B) CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS CIUDADANOS ADOLESCENTES LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA.
Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad de los acusados adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS.
Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:
Funcionarios Policiales:
Funcionario LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. Es todo”. No hubo preguntas formuladas a cargo de la Defensa ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Funcionario JORGE LUIS URDANETA MARVAL, cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada y se le practicó experticia. La segunda experticia se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color azul moreno, tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465. El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y varios teléfonos celulares. El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal y los teléfonos eran un Motorolla modelo ZCYM, colores gris y negro, serial N° ZCYHW IHDT56GU1 con su respectiva cámara de 2.0 megapixel y batería. Modelo VT50 serial de batería SNN5800AK7H63EHUDEKEA20060822EAA2921 y el otro teléfono es marca Samusng modelo CGH-V30L de color negro sus serial es B130LGSMH con chip de movistar N° 895804420003411246, la batería de la misma marca el serial es VDESUV01JS/1-G; el otro teléfono era marca ZTX modelo ZTX-GR230, color negro, serial del teléfono era 322393424100, serial de batería 30030911080633502, con chip de movilnet N° 8958060001029150071. Había otro teléfono marca Nokia modelo 2760 serial 0552900LO13GH, con batería de la misma marca serial 06704913820660471 240967709, con chip de Digitel N° 8958020609165506101F y también un radio portátil de la marca Kenwood, modelo TK-3202L, radio de material sintético color negro con capacidad para 16 canales y el No. del radio 81101358 con antena y batería N° KNV-45L. El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010, y el número es 201-07-10, y yo la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. …era Nissan modelo clásico color azul marino…esa la practiqué el mismo día 29-07-10, y el número es 148-07-10, y es mía la firma. La experticia del dinero y los teléfonos es la N° 200-07-10…no recuerdo si los teléfonos al momento de practicar la experticia estaban encendidos Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, cuando expuso: “… eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe Pedro Fernández, Héctor Montes y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector Héctor Montes revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando. …el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe. En relación al procedimiento la víctima me señaló los adolescentes que fueron los autores y están en esta sala…la víctima me dijo que el muchacho lo agarró y lo tiró y andában armados…el revólver y el casco de taxi era lo que estaba atrás yo presencié eso…al mayor se le encontró el dinero y venía en el asiento de atrás…el que iba manejando era alto y papiaito y le copiloto era pequeño y el mayor era mas delgado…las dos personas que iban delante en el vehículo están en esta sala…los ubicamos como en 5 o 6 minutos…el señor nos señaló el vehículo y él nos dijo que el que iba atrás era el que andaba armado …la víctima dijo que ellos habían sido…el carro estaba parado en una esquina y el mayor le estaba quitando el casco de taxi y la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que ese era su dinero y su celular y se le encontramos al mayor y el revólver lo encontramos del carro…la víctima dijo que ellos eran 3 y el que iba atrás iba armado…la víctima estuvo con nosotros en todo momento. ..” (negrillas del Tribunal).
Funcionario FABIOLA CAROLINA PIÑA BERMUDEZ, cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. Es todo A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el N° de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue Jorge Urdaneta. Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa, ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).
Funcionario HECTOR LUIS MONTES, cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba a tras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…éramos los funcionarios eran Pedro Fernández, el inspector Oscar Montes y mi persona, pero Oscar Montes fue quien practicó la revisión corporal…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…la víctima las vio pero no se si se fijó en detalle de los adolescentes porque estaba como traumatizado con el que lo amenazó que iba atrás…Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: : “la víctima nos dijo que son 3 y cuando los vio dijo “esos son”…cuando interceptamos al carro la gente empezó a salir y de ahí tomamos a dos…estaba al mando Pedro Fernández que es el de mayor jerarquía…yo fui el que hizo la revisión del vehículo…el revólver y el caso amarillo que dice taxi estaban en la parte atrás del carro…la revisión corporal la hizo el inspector Montes. Es todo” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Funcionario PEDRO RAMON FERNANDEZ, cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con Héctor Montes y Oscar Montes por las calle Virgen del Valle por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar y se le comisionó a Oscar Montes para hacer la revisión. El que iba delante en el vehículo era delgado, piel trigueña, vestía franela negra con Blue Jean y se le incautó 260 bolívares en billetes de circulación nacional de diferente denominación y entre los mismos había un factura de color amarillo, del otro bolsillo se ubicó un teléfono móvil de color negro; el que iba conduciendo el vehículo era blanco de contextura medio gordita vestía una franela blanca y un pantalón negro, lo que portaba era un teléfono celular y el copiloto era bastante delgado tenía una bermuda gris y una franela negra a él únicamente se le encontró el celular, trasladamos el vehículo al comando y encontramos un arma de fuego de manipulación corta tipo revólver en la parte de atrás con 6 balas sin percutir y un teléfono móvil de la marca Nokia. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “De los adolescentes uno iba conduciendo y el otro iba de copiloto…no recuerdo al que tenía el teléfono celular de la víctima pero lo encontramos en el sitio de atrás junto con el arma de fuego…colectamos un arma tipo revólver…a la víctima lo abordamos en la unidad e iba señalando…la víctima había aportado las características e identificó a los adolescentes…el vehículo tenía un casco color rojo y blanco de la cooperativa universal que correspondía al sector Achípano pero no fue ubicado en la parte de arriba sino en la parte posterior del asiento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la víctima reconoció a los adolescentes como quienes les había solicitado la carrerita…el casco decía cooperativa universal color rojo y blanco. Es todo”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Con las declaraciones testificales de:
Víctima JESUS ESTEBAN AVILA, cuando expresó: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en la mañana de nueve y media a diez…cuando me solicitan el servicio fue una sola persona y cuando se iba a montar salieron dos mas, el que me solicita el servicio se sentó adelante…los que iban atrás no hicieron nada…no recuerdo quien fue quien agarró el carro para manejarlo…el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuajes…no se decirles si eran las mismas personas pero lo que si le digo que estoy seguro fue a la persona que me apuntó…yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías…yo no he tenido ningún tipo de contacto con los familiares ni con los que me robaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los ciudadanos que ese día me agredieron. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la persona que portaba el arma se bajó del vehículo y los de atrás no se si se bajaron porque no los vi…cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achípano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo”
Testigo EDWUAR JOSE HERNANDEZ, cuando expuso: “A mi me agarraron de testigo pero no conozco los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas porque no me fijé en eso…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco a las personas que estaban en el suelo como alguna de las que están aquí presentes. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, “cuando expuso: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los jóvenes que estaban acostados en el suelo. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En relación a los elementos que se observan para determinar la participación de los adolescentes, examina todas las declaraciones recepcionadas en su conjunto, debidamente comparadas entre sí, mediante las reglas de la sana crítica, de donde se observa lo siguiente: de la declaraciones testificales de los Funcionarios Policiales aprehensores, OSCAR LUIS MONTES ROJAS, HECTOR LUIS MONTES, y PEDRO RAMON FERNANDEZ, anteriormente analizadas, en las cuales se observa claramente como auxiliaron de inmediato a la comisión del hecho a la victima, que el vehiculo no lo perdieron de vista, que estaba a una distancia que era observado, como a cuadra y media, que de igualmanera unida a la declaración de la Victima, ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, este abordó un vehículo de uso particular, donde estaban los policías, para emprender casi de inmediato la persecución de su vehículo tipo taxi. Todo ello confrontado debidamente con la declaración de los testigos de la aprehensión, ciudadanos EDWUAR JOSE HERNANDEZ, y ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN; quienes en efecto corroboraron la presencia de la victima en el lugar de la detención, y la incautación de los objetos.
Dentro de los elementos que se escucharon en el debate, se pudo atender claramente de parte de la víctima, que la misma, antes de recibir auxilio cruzó la calle, lo cual de manera lógica, le permitía mayor visibilidad y acceso para obtener ayuda, lo cual le permitió en efecto alcanzar de inmediato el auxilio policial. En este mismo sentido, también se observa la manera contundente, sin dubitaciones, y precisa como afirmó la víctima, en cuanto a la persecución de su vehículo, y que por pocos instantes es que escapara de su campo visual, mientras que iban por la avenida, pero luego al cruzar por la calle la Paralela, frente a un abasto, volvió a divisar su vehiculo, lo cual dentro de las distancias y ubicación geográfica, dadas las Máximas de Experiencia, por desarrollarse dentro de la misma localidad urbana de Porlamar, se observa que son distancias cortas y sectores adyacentes, en donde en pocos momentos puede llegar un vehículo al lugar de detención. Adminiculada la presente declaración, en cuanto a la persecución del vehículo y observación del mismo, se observa la declaración testifical del funcionario HECTOR LUIS MONTES, que el vehículo iba aproximadamente a cuadra y media, en la avenida, y vuelven a verlo cuando cruzan; ello se observa cuando expuso: “el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…”. Así como cuando fue aprehendido, en el sector Palguarime cuándo expuso que: “…nos encontrábamos por el sector de Achipano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime…”
Asimismo, afirmó la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, que los ocupantes del vehículo luego de bajarse, volvieron a ingresar dentro del vehiculo, y que éste quedó solo en el sector de Achipano. Por lo que se observa dentro de las reglas de la lógica, que fueron aprehendidas las mismas personas dentro del vehículo, que para el momento de su detención el mayor de edad, se ubicaba en el puesto de atrás, y que es a éste la persona que la víctima expresa contundentemente reconocer, mas no expresa sus características físicas perfectamente, sino mas bien, que lo reconocería por presentar tatuaje en su brazo, y el cabello teñido con mechas. Siendo ésta persona la que portaba el arma de fuego, que tal como hubiera expresado en que abordaron de nuevo el vehiculo, y este en la parte de atrás, allí fuera ubicado, y hallada el arma de fuego utilizada como medio de comisión del delito.
En este orden de ideas, se observa asimismo la declaración testifical de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, en cuanto al grado de participación de los adolescentes, en donde desde el momento de la comisión del hecho, arribaron el vehículo posteriormente a que el adulto requiriera el servicio de transporte. En donde estaban, realizando un concierto de voluntades para que solicitara la carrera solo uno, quien portaba el arma de fuego, que se sentara delante para poder lograr el cometido criminal, de someter a la victima mediante amenazas contra la vida, y estos ciudadanos de manera activa participando en la resolución del hecho, por estar dentro del dominio del hecho, desde el momento en que arribaron al Taxi, se colocaron en la parte de atrás. Posteriormente, al bajar al taxista, dando ordenes para que no se le diera muerte al mismo, cuando uno de ellos expresó “ deja a ese viejo tranquilo”, por lo que expresó la victima que no le dieron muerte, y lo dejaron en la localidad del mismo sector Achipano donde fue hallado.
También se observa, que para completar la ejecución del delito, de manera activa se bajaron del carro, uno de ellos dio la orden de que no se le diera muerte, y volvieron a arribar el vehículo robado, esta vez, tripulando uno de los adolescentes el Taxi, siendo éste el ciudadano adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, quien tomó la posición del conductor y manejó, y es hallado a su lado el ciudadano adolescente JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS. Quienes como ciudadanos tienen opciones de comportamiento, no obstante, continuaron con la resolución de la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA.
Es importante analizar para éste Tribunal, conforme a lo solicitado por la defensa privada, Abogada Yusmery Guerra, el porque este Tribunal no le da pleno valor probatorio a lo expresado por la Victima, en el sentido de que el mismo expreso de manera diáfana, clara y directa a la pregunta formulada por la defensa, relativa a que si reconocía a llos adolescentes acusados como las personas que le cometieron en su perjuicio el delito, el mismo expresó que “no los reconocía”. También se observó de acuerdo a los principios de inmediación, para la valoración de la prueba, la vista de la victima, en donde al momento de responder la pregunta, y de toda su testimonial, en ningún momento levantó la cabeza para mirar a los acusados, y mucho menos en el momento de haberle sido formulada una pregunta tan directa, en donde se le expresaba si los presentes eran reconocidos por éste, el mismo no pudo darles ni siquiera una mirada para confrontar su observación. De manera inmediata y directa, contestó que no los podía reconocer. Sin embargo, aclaró a las preguntas que le fueran formuladas sobre la inmediata intervención policial, persecución, y alcance de su vehiculo con sus ocupantes, en donde fueran alcanzados en el sector de Palguarime, fRente al Estadium. Se confronta en este sentido, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, en donde el Funcionario PEDRO RAMON FERNANDEZ, afirmó haber avistado asimismo el vehiculo el cual “en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime”… lo interceptamos…”. Asimismo se compara con la declaración testifical del funcionario HECTOR LUIS MONTES, cuando expuso que” empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba a tras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos…. …la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…”. Por lo que se observa de acuerdo a la testifical del Funcionario Héctor Luís Montes, es consona con la declaración de la Victima, en relación a coincidir conforme a las reglas de la lógica que del vehículo en vista de la inmediata persecución, y hallazgo del vehículo no pudo bajarse nadie, de los autores del delito, tal como lo hubiera expresado el Funcionario Héctor Montes. Siendo en consecuencia las mismas personas detenidas las que emprendieron la comisión del delito.
En este particular, en cuanto al tiempo que se hubiera transcurrido para la aprehensión de los adolescentes, y desde el momento en que fuera iniciada la persecución, el funcionario OSCAR LUIS MONTES, expresó que transcurrieron aproximadamente 5 o 6 minutos en la persecución.
Otro elemento adicional, como base de la Defensa Privada que hubiera expresado, para requerir la absolutoria, es el no reconocimiento de los acusados que le hubiera instado en Sala, la Defensa a los testigos, ciudadanos EDWUAR JOSE HERNANDEZ, y ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN.
En este sentido se observa la testimonial del ciudadano Testigo EDWUAR JOSE HERNANDEZ, cuando expuso: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas PORQUE NO ME FIJÉ EN ESO…a las personas LOS TENÍAN EN EL PISO BOCA ABAJO en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “NO RECONOZCO A LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL SUELO COMO ALGUNA DE LAS QUE ESTÁN AQUÍ PRESENTES.(negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa la declaración del Testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, “cuando expuso: “En el momento de los hechos YA LOS TENÍAN BOCA ABAJO, ESPOSADOS Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas PERO NO PUDE OBSERVARLAS PORQUE ESTABAN TAPADOS PERO TENÍAN UN ASPECTO DE JÓVENES…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “NO RECONOZCO EN ESTA SALA A LOS JÓVENES QUE ESTABAN ACOSTADOS EN EL SUELO. Es todo” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ambos testigos de manera conteste afirman que no pudieron ver a las personas que estaba boca abajo, por lo que la pregunta formulada por la Defensa, en cuanto a que si reconoce a la personas que están en la Sala como las personas que detuvieron, y contestaron que no las reconocen, en atención a las reglas de la lógica, se observa que de acuerdo a sus dichos ambos no pudieron observar la cara de las personas que se encontraban ya detenidas, por lo que nunca podrían reconocerlas. Ello se colige cuando afirmó el testigo EDUAR HERNANDEZ, que “él no se fijo en eso”, refiriéndose a que no recordaba si eran las personas que estaban presentes en la sala, acotando adicionalmente que los adolescentes se encontraban en el piso boca abajo. En este sentido, no valora el dicho de este testigo como valido y que surta su pleno efecto en cuanto a su no reconocimiento, ya que en efecto, por lo que expresó, no los vio; no obstante los adolescentes son los que fueron en efecto detenidos luego de la persecución del vehículo, con los objetos provenientes de delito, y medios de ejecución del delito, consigo; a muy poco tiempo de haberse cometido el hecho, en un sector adyacente al lugar donde fueron cometidos los hechos, como lo fue desde el Sector Achipano, hasta Palguarime, frente al Estadium, todo de la Ciudad de Porlamar; y luego de que no hubo oportunidad de que los ocupantes pudieran bajarse del vehiculo, y ser abordado por otro, habiendo además reconocido la victima a uno de los perpetradores, como lo fue el mayor de edad, por sus tatuaje, y cabello teñido con mechones blancos.
De igualmanera, conforme a las reglas de la Lógica, y de las Máximas de experiencia se valora la declaración testifical del testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, pues este a su vez, afirma que desde cuando arribo a ser testigo, ya los adolescentes estaban boca abajo, es decir hacia el suelo, por lo que no pudo ver a las tres personas porque expresó que estaban tapadas, pero que tenían aspecto de Jóvenes, ratificando con su exposición en cuanto a los hallazgos de los objetos, como celulares, arma de fuego, y vehículo. La declaración testifical del testigo de marras, expreso: “…eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas PERO NO PUDE OBSERVARLAS PORQUE ESTABAN TAPADOS PERO TENÍAN UN ASPECTO DE JÓVENES…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “NO RECONOZCO EN ESTA SALA A LOS JÓVENES QUE ESTABAN ACOSTADOS EN EL SUELO. Es todo” (negrillas y subrayado del Tribunal).
De la misma manera, observa esta Juzgadora, que el testigo bajo análisis en el presente punto, no pudo observar a las personas detenidas, destacando que tal como lo expresaron los funcionarios policiales y victima, fueron tres personas, y que se evidencia su identificación, ya que los funcionarios policiales refieren que los detenidos son las mismas personas que se encuentran en la sala en su condición de acusados. Por lo que a la pregunta que formuló la defensa que si los reconoce, y la misma expresa de manera clara que no las reconoce, pues en atención a reglas de lógica, no se puede reconocer a quien no se ha visto, a quien no se ha observado, y que los testigos tanto Eduar Hernández, como Aníbal Fernández, declararon bajo juramento, expresando precisamente que los detenidos eran jóvenes, estaban boca abajo, no se fijaron, no los vieron, estaba un vehículo Taxi, Nissan, era en el Sector Palguarime la detención, y ambos observaron la incautación de celulares, y arma de fuego en el vehículo.
Suficientes elementos para la valoración de este Tribunal, que en su cúmulo indiciado arrojan como conclusión, bajo grado de certeza, que las personas que fueron en efecto detenidas y que precisamente en este caso se trata de los adolescentes, estos estaban a bordo del vehiculo taxi, uno manejando y el otro como su acompañante copiloto, además de una tercera persona adulta, que la victima expresa que reconocería otra vez, y que en el sitio de la detención, en Palguarime, reconoció por los tatuajes y cabello teñido con mechas. Estando esta persona en compañía de los otros dos, con quienes abordó el vehículo. Se observa que en el momento de la detención tenían objetos que los vinculaban con la comisión del hecho punible como lo es el vehiculo taxi, celular, dinero, y arma de fuego, y ciudadano con el tatuaje en el brazo y cabello teñido, que era la persona que esgrimía el arma de fuego.
Considera esta Juzgadora, que los adolescentes acusados LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS, aprehendidos son los mismos, que abordaron el vehiculo taxi, momentos antes, y luego de haberle solicitado el ciudadano adulto la transportación, abordaron el vehiculo en la parte trasera, al detenerse el vehiculo en la calle Virgen del Valle de Achipano, en lugar cercano a haber sido abordado, conminaron a la víctima a pasarse hacia la parte de atrás de su vehículo taxi, y que este se negara; para luego escuchar la victima, que expresó uno de los menores de edad, “deja a ese viejo tranquilo”, lo que alude que también dan ordenes y coadyuvan en la comisión, volviendo a abordar el vehiculo, pues la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, se quedo solo en el lugar donde fue abandonado. Dentro de las razones de la lógica, pues los tres ciudadanos se marcharon en el vehículo taxi, y el carro emprendió la huida, siendo conducido por uno de los menores de edad, que ha sido plenamente identificado, como adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, y a su lado el ciudadano adolescente JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS. Ello se evidencia de la actuación policial que identificó los lugares donde fueron hallados, y se ratifica con la declaración testifical de la victima, en donde no pudo perder del campo visual a su vehiculo durante la persecución, expresa que antes de cruzar se le perdio de vista, y es alli cuando manifestó el funcionario Policial Héctor Montes, que el vehiculo iba a cuadra y media, en la avenida mas adelante. Ratificando en cuanto a su testimonial la identificación de los adolescentes presentes en la audiencia, describiendo su participación, donde expresó que “dos iban adelante que son estos dos que están detenidos”. Y a preguntas contestó …el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie.
Por lo que, desde el punto de vista del contenido de las declaraciones, antes enunciadas, se observa ser hallado en el vehiculo, la misma persona adulta reconocida por sus características de tatuaje, y temporales de cabello teñido con mechas, pero este no estaba manejando luego de la huida, tripulaba el vehículo uno de los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ y de copiloto ubicado a su lado, el adolescente JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS. por lo que por lo observado por la victima y funcionarios policiales, considera quien decide, que no pudieron bajarse del vehículo, y abordar otras personas como tripulante y copiloto, para ser aprehendidos, no hubo en razones de la lógica espacio de tiempo para que dicha actividad de verificara. En consecuencia de las testimoniales se concluye la clara participación de los adolescentes como autores del hecho punible, que se les imputa, quienes participaron en la comisión del delito, y estuvieron en unión al ciudadano adulto, bajo el dominio del hecho. Conclusión que se arriba, de todo del cúmulo indiciario, el cual coincide de manera lógica y concatenada cada una de las declaraciones, sin que se pueda incurrir en contradicción.
En conclusión, del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, se concluye en la participación de los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS, como partícipes de los hechos punibles que ha calificado este Tribunal Unipersonal de Juicio, en calidad de autores, por ello se encuadra la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA.
Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, declara culpable, a los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, y ASÍ SE DECIDE.
Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.
SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA. Se observa que quedo certeza de la perpetración de los hechos punibles. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación de cada uno de los adolescentes acusados en la perpetración de los delitos que se le imputan. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.
c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida:
Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho pluriofensivo, que lesiona la vida, amenaza la integridad personal, y los bienes. Por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del Tribunal)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
Es por ello que cuando el legislador estableció la parte “infine” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se contempla que a los efectos de las hipótesis contenidas en los literales a, y b, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, lo que indico pues es que no puede aplicarse la sanción de privación de libertad en dichos casos, y a ello arriba a la conclusión esta juzgadora, en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. Mario Popoli Rademaker, en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del proceso penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:
“Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que analizaremos más adelante. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que no es posible vulnerar el conjunto de garantías estatuidas en el proceso penal, y e específicamente en el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que obedece a materia de reserva legal. Hasta en casos análogos, en el Código Penal, la participación correspectiva contrae una rebaja especial de un medio, así también lo establece la forma inacabada, como lo es la frustración una rebaja de una tercera parte, por lo que el legislador en materia penal ordinaria, que trae una disimetría penal, no contempla la aplicación de la misma pena, que el delito perfecto, y atribuible directamente a su autor.
En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de 4 años, y por su parte se observa asimismo el grado de participación de los adolescentes, la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad existente entre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción que prevé el legislador penal juvenil para esta categoría de delito, que es la Privación de Libertad como sanción.
2.6) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de los adolescentes, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA. Se observa para ello la edad de los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, de 15 años de edad para el momento de la comisión del delito, y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS de 15 años de edad para la fecha de la comisión del delito.
Debe procederse a aplicar una sanción a cada uno de los adolescentes acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. Por ello se observa asimismo el resultado de la evaluación psicológica practicada en fecha 12 de agosto de 2.010, al adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO RODRIGUEZ, debidamente suscrita por la Lic. Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en donde se determina que el adolescente es susceptible de serle impuesta una sanción penal juvenil, presenta sus funciones mentales conservadas. En la evaluación social, debidamente suscrita por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 16 de agosto de 2.010, al adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO RODRIGUEZ, se determina que el mismo proviene de un hogar desestructurado, no reside con su madre, su padre biológico falleció, expresó que en el área laboral se desempeña como ayudante de su hermano en un taller mecánico propio, que funciona anexo al hogar.
En cuanto al resultado de la evaluación psicológica, practicada en fecha 17 de agosto de 2.010, al adolescente JULIO CESAR RODRIGUEZ, debidamente suscrita por la Lic. Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en donde se determina que el adolescente es susceptible de serle impuesta una sanción penal juvenil, muestra un nivel de desarrollo cognitivo normal propio de su edad de referencia, presenta sus funciones mentales conservadas. En la evaluación social, debidamente suscrita por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 16 de agosto de 2.010, al adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO RODRIGUEZ, se determina que el mismo proviene de un hogar estructurado, actualmente se encuentra inscrito en un parasistema en un liceo en la arboleda, para cursar “4to año”. No presenta experiencia laboral,
Por lo que concluye este Tribunal, que la sanción idónea, para lograr el pleno desarrollo de las facultades de los adolescentes y lograr la plena reinserción social, así como procurar el equilibrio y paz social, en relación a que son adolescentes absolutamente imputables, en relación a su imputabilidad atenuada, o disminuida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 529. Por lo que deben ser sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) años. Sanción que deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva esparta, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Declara penalmente responsables a los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, y en consecuencia se imponen la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” “ejusdem”, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 09:41 horas de la mañana, del día treinta y uno de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa fundamenta el recurso de apelación, en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, basó la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 605, en relación con el artículo con lo dispuesto en el artículo 604 ejusdem, la errónea aplicación del artículo 78 del Código Penal, lo que entiende esta Corte como un vicio o error in indicando in iure, cuya solución es que se revise el precepto jurídico aplicable, así como la sanción penal impuesta por el Tribunal A quo..
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia N° 421 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“… Verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.
Asimismo, concedió a los Jueces Especializados un sistema avanzado de individualización de la sanción, frente a la rigidez casi matemática y ciega del quantum de pena aplicable a los adultos. Entonces, surgió la “discrecionalidad reglada de la imposición de la sanción”, prevista en el artículo 622 de la LOPNNA, que ofrece un horizonte valorativo al Juez o Jueza de Primera Instancias, para determinar la naturaleza y duración de la sanción.
Cuando de sentencia condenatoria se trate, corresponderá al Órgano Jurisdiccional, bien sea Juez o Jueza de Control o Juicio, establecer la suficiencia en el tiempo de la sanción, lapso éste que dependerá de la necesidad de intervención que tenga el adolescente, lo que significa que corresponde al Juez o Jueza establecer si la reducción que se propone es procedente o no, para cuya consideración es menester tener en cuenta el ámbito valorativo que contienen los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que prevé los presupuestos para la imposición de la sanción.
Así las cosas, se observa de la decisión recurrida, a juicio de esta Corte Superior que los hechos controvertidos en el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al precepto legal aplicados por el Ministerio Público corresponden a los hechos debatidos en el presente asunto, sobre la base de Los delitos de robo agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal,y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los articulos los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En este orden de idea, es importante resaltar que el Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Ahora bien, la recurrente en su escrito expone: “Al hacer el análisis de la conducta desplegada por los adolescente JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOADAS Y LUIS CARLOS INDRIAGO GOMEZ, podemos evidenciar que de la conducta desplegada por estos, se comete una sola acción..” y el Tribunal A quo al momento de tomar las consideraciones para decidir, adminicula la valoración de los hechos, no solo por los dichos de los funcionarios de policía, sino por la declaración de la víctima y ratificada con los testigos de la detención, valoración pues, que hace que la Juzgadora llegue a la conclusión con grado de certeza en donde queda sin lugar a duda demostrado la comisión de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente aludir la fundamentación del Tribunal A quo, a la hora de decidir lo señalado por la víctima Jesús Esteban Ávila, en la cual es conteste en manifestar: “…Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pasaron y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio...”
Adminiculada esta declaración con las circunstancias que se produjeron durante la detención de los Adolescente y la declaración de los testigos se desprende que los tipos penales calificados por el Ministerio Público están ajustado con lo que subsume las normas señalados ut supra y por lo considerado por el Tribunal a la hora de decidir.
En tal sentido, considera esta Alzada, que ciertamente los sujetos activos de la acción penal realizaron dos acciones en un mismo hecho, el Robo Agravado, por cuanto constriñe a la víctima a la entrega de su pertenencia con la amenaza a la vida; y posteriormente al verse amenazada la víctima por tener un temor inminente a pederla toda vez que dicha amenaza se produjo por un arma de fuego, este, entrega el vehículo.
Ergo de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), establece:
“…La Sala, pasa a decidir:
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Carlos Jhovany Paredes Valencia, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos.
A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:
Artículo 5:
“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal.
Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de robo agravado de vehículos automotores, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio, la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, será de 13 años de presidio, más las accesorias correspondientes.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana abogada Yolanda Sapiain Gutiérrez, y condena al ciudadano Carlos Jhovany Paredes Valencia, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, respectivamente.
Considera entonces este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo, en su decisión observó los hechos controvertidos durante el debate como un concurso ideal de delitos, la consumación de ambos delitos, tal como se desprende del punto correspondiente a:
A) EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:
Ciudadano Funcionario LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. Es todo”. No hubo preguntas formuladas a cargo de la Defensa ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Ciudadano Funcionario JORGE LUIS URDANETA MARVAL, cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada y se le practicó experticia. La segunda experticia se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color azul moreno, tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465. El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y varios teléfonos celulares. El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal y los teléfonos eran un Motorolla modelo ZCYM, colores gris y negro, serial N° ZCYHW IHDT56GU1 con su respectiva cámara de 2.0 megapixel y batería. Modelo VT50 serial de batería SNN5800AK7H63EHUDEKEA20060822EAA2921 y el otro teléfono es marca Samusng modelo CGH-V30L de color negro sus serial es B130LGSMH con chip de movistar N° 895804420003411246, la batería de la misma marca el serial es VDESUV01JS/1-G; el otro teléfono era marca ZTX modelo ZTX-GR230, color negro, serial del teléfono era 322393424100, serial de batería 30030911080633502, con chip de movilnet N° 8958060001029150071. Había otro teléfono marca Nokia modelo 2760 serial 0552900LO13GH, con batería de la misma marca serial 06704913820660471 240967709, con chip de Digitel N° 8958020609165506101F y también un radio portátil de la marca Kenwood, modelo TK-3202L, radio de material sintético color negro con capacidad para 16 canales y el No. del radio 81101358 con antena y batería N° KNV-45L. El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010, y el número es 201-07-10, y yo la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. …era Nissan modelo clásico color azul marino…esa la practiqué el mismo día 29-07-10, y el número es 148-07-10, y es mía la firma. La experticia del dinero y los teléfonos es la N° 200-07-10…no recuerdo si los teléfonos al momento de practicar la experticia estaban encendidos Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, cuando expuso: “Eran billetes de papel moneda, eran cuatro teléfonos celulares y un radio portátil. En cuanto al procedimiento eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe Pedro Fernández, Héctor Montes y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector Héctor Montes revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 y la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe. En relación al procedimiento la víctima me señaló los adolescentes que fueron los autores y están en esta sala…la víctima me dijo que el muchacho lo agarró y lo tiró y andában armados…el revólver y el casco de taxi era lo que estaba atrás yo presencié eso…al mayor se le encontró el dinero y venía en el asiento de atrás…el que iba manejando era alto y papiaito y le copiloto era pequeño y el mayor era mas delgado…las dos personas que iban delante en el vehículo están en esta sala…los ubicamos como en 5 o 6 minutos…el señor nos señaló el vehículo y él nos dijo que el que iba atrás era el que andaba armado Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “la víctima dijo que ellos habían sido…el carro estaba parado en una esquina y el mayor le estaba quitando el casco de taxi y la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que ese era su dinero y su celular y se le encontramos al mayor y el revólver lo encontramos del carro…la víctima dijo que ellos eran 3 y el que iba atrás iba armado…la víctima estuvo con nosotros en todo momento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).
Funcionario FABIOLA CAROLINA PIÑA BERMUDEZ, cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. Es todo A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el N° de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue Jorge Urdaneta. Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa, ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).
Funcionario HECTOR LUIS MONTES, cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba atras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…éramos los funcionarios eran Pedro Fernández, el inspector Oscar Montes y mi persona, pero Oscar Montes fue quien practicó la revisión corporal…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…la víctima las vio pero no se si se fijó en detalle de los adolescentes porque estaba como traumatizado con el que lo amenazó que iba atrás…Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: : “la víctima nos dijo que son 3 y cuando los vio dijo “esos son”…cuando interceptamos al carro la gente empezó a salir y de ahí tomamos a dos…estaba al mando Pedro Fernández que es el de mayor jerarquía…yo fui el que hizo la revisión del vehículo…el revólver y el caso amarillo que dice taxi estaban en la parte atrás del carro…la revisión corporal la hizo el inspector Montes. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Funcionario PEDRO RAMON FERNANDEZ, cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con Héctor Montes y Oscar Montes por las calle Virgen del Valle por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar y se le comisionó a Oscar Montes para hacer la revisión. El que iba delante en el vehículo era delgado, piel trigueña, vestía franela negra con Blue Jean y se le incautó 260 bolívares en billetes de circulación nacional de diferente denominación y entre los mismos había un factura de color amarillo, del otro bolsillo se ubicó un teléfono móvil de color negro; el que iba conduciendo el vehículo era blanco de contextura medio gordita vestía una franela blanca y un pantalón negro, lo que portaba era un teléfono celular y el copiloto era bastante delgado tenía una bermuda gris y una franela negra a él únicamente se le encontró el celular, trasladamos el vehículo al comando y encontramos un arma de fuego de manipulación corta tipo revólver en la parte de atrás con 6 balas sin percutir y un teléfono móvil de la marca Nokia. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “De los adolescentes uno iba conduciendo y el otro iba de copiloto…no recuerdo al que tenía el teléfono celular de la víctima pero lo encontramos en el sitio de atrás junto con el arma de fuego…colectamos un arma tipo revólver…a la víctima lo abordamos en la unidad e iba señalando…la víctima había aportado las características e identificó a los adolescentes…el vehículo tenía un casco color rojo y blanco de la cooperativa universal que correspondía al sector Achípano pero no fue ubicado en la parte de arriba sino en la parte posterior del asiento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la víctima reconoció a los adolescentes como quienes les había solicitado la carrerita…el casco decía cooperativa universal color rojo y blanco. Es todo”. (negrillas del Tribunal).
Con las declaraciones testificales de:
Víctima JESUS ESTEBAN AVILA, cuando expresó: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en la mañana de nueve y media a diez…cuando me solicitan el servicio fue una sola persona y cuando se iba a montar salieron dos mas, el que me solicita el servicio se sentó adelante…los que iban atrás no hicieron nada…no recuerdo quien fue quien agarró el carro para manejarlo…el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuajes…no se decirles si eran las mismas personas pero lo que si le digo que estoy seguro fue a la persona que me apuntó…yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías…yo no he tenido ningún tipo de contacto con los familiares ni con los que me robaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los ciudadanos que ese día me agredieron. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la persona que portaba el arma se bajó del vehículo y los de atrás no se si se bajaron porque no los vi…cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achípano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo” (negrillas del Tribunal).
Testigo EDWUAR JOSE HERNANDEZ, cuando expuso: “A mi me agarraron de testigo pero no conozco los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas porque no me fijé en eso…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco a las personas que estaban en el suelo como alguna de las que están aquí presentes. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, “cuando expuso: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “no reconozco en esta sala a los jóvenes que estaban acostados en el suelo. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)
Declaraciones apreciadas por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo con las reglas de la sana lógica, comprendidas en la valoración las máximas de experiencia, y la sana critica, hacen llegar a la conclusión que ha arribado este Tribunal, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, ciudadanos Funcionarios OSCAR LUIS MONTES ROJAS, HECTOR LUIS MONTES, y PEDRO RAMON FERNANDEZ, quienes de manera contestes expresaron acerca de la fecha de ocurrencia del hecho, expresando que aconteció el día veintinueve (29) de julio de 2010, en horas de la mañana, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, asimismo, expresaron que en el Sector denominado Achipano, especificando uno de los testigos que ocurrió en la calle Virgen del Valle, le prestaron auxilio a la víctima, ciudadano víctima JESUS ESTEBAN AVILA. Asimismo se evidencia de las declaraciones antes referidas, que la víctima les expresara el motivo por el cual requewria del auxilio policial. Habiendo expresado que “tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la Chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono”, de acuerdo a lo expresado por el Funcionario Pedro Ramón Fernández, para luego emprender persecución, que fuera guiada por la Victima, quien iba señalando a su vehiculo, para lograr detenerlo por el sector denominado Palguarime. En cuyo lugar detuvieron a tres personas, encontrando en el vehiculo robado, un celular, y un arma en la parte posterior del vehículo.
Asimismo, quedó evidenciada la intervención policial, y la recuperación inmediata del vehículo de las declaraciones testificales de Funcionario PEDRO RAMON FERNANDEZ, cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con Héctor Montes y Oscar Montes por las calle Virgen del Valle por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar…”. La presente declaración es coincidente al ser confrontada con la declaración testifical del Funcionario HECTOR LUIS MONTES, cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba atras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos….”. En este sentido las declaraciones testificales antes mencionadas de los ciudadanos PEDRO RAMON FERNANDEZ, y HECTOR LUIS MONTES, al ser comparadas con la declaración testifical del ciudadano Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, evidencia a este Tribunal, en cuanto a sus dichos que son absolutamente coincidente en cuanto a los hechos que contienen, todo ello conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica. Por lo que, al ser comparado, y confrontado con la declaración testifical del último de los mencionados, cuando dijo: “… eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe Pedro Fernández, Héctor Montes y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector Héctor Montes revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando….”; hacen concluir a este Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de los dichos que evidencian la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano víctima JESUS ESTEBAN AVILA; Todo ello que será confrontado con las declaraciones testificales de la victima y testigos del hallazgo, a los fines de la valoración probatoria por parte de este Tribunal.
Ahora bien en cuanto al hallazgo de los objetos, que fueran sido sustraídos de la victima, ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, quedó precisado la existencia de los objetos recuperados, como lo fue un celular, dinero en efectivo, consistente en la cantidad de Bs. F. 260,oo, y el vehículo automotor, tipo taxi, marca Nissan Sentra, todo ello conforme a la declaración testifical, en cuanto al vehículo Nissan V!3, de la ciudadana experta Funcionaria FABIOLA CAROLINA PIÑA BERMUDEZ, cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. … eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el Nº de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue Jorge Urdaneta.”; Así como también de su distintivo publicitario para prestar un servicio colectivo, se evidencia de la declaración testifical del Funcionario OSCAR LUIS MONTES ROJAS, quien en el momento de la detención, observó que el ciudadano adulto, estaba quitando el distintivo de taxi, que tiene el vehículo, lo que denominó casco, ello se evidencia cuando expresó que: “…una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi…”.
Declaración asimismo, de experticia sobre el vehículo recuperado, en cuanto a su existencia, y determinación del daño causado, que se aprecia comparada con la declaración testifical del experto JORGE LUIS URDANETA MARVAL, quien asimismo practicó experticia al vehículo recuperado, y que el mismo expreso que: “… se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color azul moreno, tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465…. el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi…”. Por lo que la presente declaración al ser confrontadas entre si, con la declaración de la experto Fabiola Carolina Piña Bermúdez, evidencian la existencia del vehículo sustraído, determinado en un Nissan Modelo V13, de uso público para taxi, habiendo suscrito ambos la experticia.
En cuanto a la existencia del dinero que fuera incautado, y su cantidad, así como del teléfono celular propiedad de la víctima, objetos éstos que fuera recuperados en la parte de atrás del vehículo Nissan V13, se evidencia de la declaración testifical de los expertos: OSCAR LUIS MONTES ROJAS y de JORGE LUIS URDANETA MARVAL. Ello se colige de la declaración testifical del ciudadano OSCAR LUIS MONTES ROJAS cuando expuso: “Eran billetes de papel moneda, …la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe…”; El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal…El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares….”. Así mismo se observa de la declaración testifical del ciudadano JORGE LUIS URDANETA MARVAL, experto que suscribiera la experticia de forma conjunta con el testigo antes mencionado, que queda determinada la existencia del dinero que fuera incautado, conformado por la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs. F 260,oo). Convencimiento que arriba este Tribunal, de la declaración en mención cuando expreso que: “El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y …El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal…”.
Igualmente se evidencia de la declaración testifical de los funcionarios aprehensores que fuera colectada un arma de fuego dentro del vehículo, arma de fuego que les ha señalado la victima fuera utilizada en la ejecución del delito, como medio de comisión, este hallazgo se produce en el momento de la detención, y es hallada en la parte trasera del vehículo, en el asquiento, lo cual es observado asimismo por los testigos del hallazgo, como se analizará posteriormente. No obstante en cuanto a su existencia, se observa la declaración testifical del ciudadano funcionario LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. … “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. En este mismo sentido, observa este Tribunal la determinación de la existencia real de un arma de fuego, de la declaración testifical del experto ciudadano funcionario JORGE LUIS URDANETA MARVAL, cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada ..la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. ……era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…”.
Conforme a las reglas de la sana lógica, se confronta las anteriores declaraciones, en cuanto al hallazgo, del vehículo, de los objetos recuperados, y la detención misma de los adolescentes acusados, con las declaraciones testificales de los ciudadanos que fueron ubicados para fungir de testigos en el procedimiento, ciudadanos EDWUAR JOSE HERNANDEZ, y ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN; en razón a que los mismos nunca pudieron ser testigos del hecho punible como tal, de la persecución del vehículo, y que lo que presenciaron fue luego de la detención efectiva del vehículo, y el aseguramiento policial. Por lo que se valora su testimonial conforme a lo que se hubiera hallado, ello se evidencia de la declaración testifical del ciudadano EDWUAR JOSE HERNANDEZ, cuando expresó: “A mi me agarraron de testigo …lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi….”. En este sentido se observa que el testigo observa en el sector Palguarime, a las tres personas detenidas en el suelo, boca abajo, un vehículo con emblema de taxi, y un arma de fuego que denomina pistola en el cojín de atrás del vehículo, con un celular.
De la misma manera, observa este Tribunal, que el Testigo, ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, expresó en cuanto al hallazgo, de los objetos, y detención de los adolescentes, cuando expreso que: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados …eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono…”.
De las testimoniales anteriormente destacadas, examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, estatuida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen llegar al convencimiento a esta Juzgadora, que en efecto los testigos del procedimiento se encontraban en el solo momento de la aprehensión, que asimismo se encontraba presente la propia víctima, lo que se colige de la declaración del testigo ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN, quien expresó haber visto allí a la víctima, y que se localizara en el vehículo objetos como lo fue teléfono celular y un arma de fuego, el cual uno denomina pistola, y el otro un revólver, No obstante ello quedó determinada su existencia como un arma de fuego tipo revólver corta.
Asimismo, se adminicula los hallazgos de objetos, anteriores, la detención, y persecución policial expresada por funcionarios policiales aprehensores, expertos, y testigos, con la declaración testifical de la víctima, JESUS ESTEBAN AVILA, quien expresó circunstancias de modo y tiempo de comisión, cuando declaró: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. …eso fue en la mañana de nueve y media a diez… …el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuaje …yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías… …cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achipano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo” (negrillas del Tribunal)
Por todas las testificales analizadas, en cuanto a sus exposiciones, de expertos, hallazgos, detención, persecución, y forma de comisión, aplicando las reglas de la lógica, se evidencia que el día 29 de julio de 2010, en horas de la mañana fue la comisión del hecho, que fue perpetrado en perjuicio de la Víctima JESUS ESTEBAN AVILA, quien es taxista, y lo abordaron tres personas en la parada de Achipano. Quien le solicita el servicio es una sola persona, y éste es un ciudadano mayor de edad, que tenía tatuaje en su brazo, y el cabello teñido con mechas, el cual se ubicó en la parte de adelante, y de inmediato se montaron dos personas más en la parte de atrás. Estando dentro del mismo sector achipano, es cuando el ciudadano que abordó el vehiculo a su lado le dice que es un atraco, y es la persona que le estaba apuntando con la pistola, donde la victima detiene el vehículo, en la calle Virgen del Valle de Achipano, y luego le odenó que se pasara hacia atrás. De su declaración se colige que, en este momento de ocurrencia de los hechos, los ocupantes del vehículo se encontraban fuera de éste, que se observa de la declaración testifical de la víctima que este señalo haberse montado en el vehiculo para irse de nuevo, las personas que luego lo dejaron allí, que luego que fuera hallado el vehículo y sus ocupantes, el vehiculo llevaba a los adolescentes adelante y el adulto en la parte de atrás. Así como tambien expreso de su declaración, que el mismo no podria reconocer a los adolescentes porque no los pudo ver, que loi que si vio con precisión fue las marcas de los tatuajes en el brazo de quien iba a su lado, sin embargo que eran jóvenes. Ello fuye afirmado por la victima. En donde, ser observa que en efecto, el delito se perpetra luego de que los ttres ciudadanos abordan el taxi, en la parada de Achipano, y que su conductor y propietario es bajado para ser ubicado en la parte de atrás del vehículo, a lo ccual opone resistencia, y que la victima expresó que le iban a disparar, mas que sin embargo, otro de los perpetradores le expresó que dejara a ese viejo tranquilo, y es por ello que es dejado en la calle donde fuera encontrada la Victima, ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, en la calle Virgen del Valle de Achipano, de la Ciudad de Porlamar. Para luego emprender huida, los tres ciudadanos, y abordar el vehículo dos en la parte de adelante, y el ciudadano que menciona como adulto en la parte posterior del mismo. Ahora biuen, se colige asimismo de las declaraciones testificales anteriores examinadas todas en su conjunto, que la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, es auxiliado por la intervención policial quien emprende persecución al vehículo tipo taxi, logrando hallarlo, y perseguirlo, por la avenida, en donde por pocos momentos expresó que lo perdió de vista, logrando avistarlos en un punto cercano, en frente del Estadium, cerca de la Iglesia de Palguarime, y detenerlos en consecuencia en ese mismo sector, en una calle adyacente a urbanización.
En el momento de la aprehensión, es revisado el vehículo, y hallado los objetos que conforman los bienes materiales conculcados en el presente delito, como lo es el vehículo tipo taxi, el radio portátil, el celular, y dinero en efectivo, los cuales fueron analizados ut supra, en cuanto a su existencia material, por la propia declaración testifical de los expertos; además en cuanto a haber encontrado el vehiculo, arma de fuego, dinero, celulares, y los tres ciudadanos en el sector de Palguarime del Estado Nueva Esparta, ello, se evidencia de la declaración testifical de los funcionarios aprehensores, OSCAR LUIS MONTES ROJAS, HECTOR LUIS MONTES, y PEDRO RAMON FERNANDEZ, anteriormente analizadas, y verificado la plena certeza de su contenido conforme a la ratificación del hallazgo con la testimonial de los ciudadanos EDWUAR JOSE HERNANDEZ, y ANIBAL JAVIER FERNANDEZ MARIN; testigos de la incautación, y detención; debidamente adminiculada en armonía con la declaración de la victima, quien a su vez también afirma estar presente en el momento de la aprehensión, y persecución de ocupantes y tripulante de su vehiculo, hasta la detención de los tres ciudadanos.
Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, se hace no solo con el dicho funcionarial, sino con la declaración de la victima, y ratificada con los testigos de la detención, valoración que hace esta Juzgadora y arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión de dos hechos punibles, el día 29 de julio de 2010, los cuales califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA,..(Omissis)
Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Es importante señalar que la sanción será proporcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 539 de la Ley en referencia, cuando guarde una racional relación con el hecho punible atribuido al adolescente y sus consecuencias, lo que quiere decir que debe atenderse a la gravedad del hecho cometido, la participación del adolescente en su perpetración y la lesividad ocasionada por el hecho.
La sanción será idónea, cuando la misma resulte ser la adecuada, no sólo por su naturaleza, si no por su duración para lograr el objetivo trazado en la Ley, conseguible a través de la sanción; lo cual dependerá de la necesidad de intervención que exigen los factores personales y legales que rodearon el hecho motivador de la sanción y, sobre todo, se deberá atender a la finalidad educativa que se ha atribuido a las medidas previstas en el texto legal, tal como se aprecia en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresa:
“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
Ocurre entonces, que el Juez o Jueza se le ha atribuido la discrecionalidad para ello, lo cual se reafirma con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que plantea: “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda...” (Resaltado y Subrayado nuestro)
El carácter facultativo de la atribución conferida al Órgano Jurisdiccional, en la LOPNNA, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”
Lo antes señalado debe entenderse como cierto, pues de no ser así, tendríamos que observar, que la sanción aplicable al adolescente que tenga catorce años o más, no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco y, en el caso de un adolescente de menos de diecisiete años la sanción no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años; por que de ser la sanción solicitada por el Ministerio Público, la mínima establecida para el caso específico, no podría operar la reducción de la misma. Esta situación viene a corroborar la necesidad de un juicio de valor por parte del juez, a los efectos de determinar la suficiencia y eficiencia de la sanción tal como se ha expresado.
Ahora bien, en el presente caso la Jueza de Juicio, en la definitiva, en el punto correspondiente a la SANCIÓN, para determinar cual sería la sanción aplicable, observó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez, la cual fue reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA. Se observa que quedo certeza de la perpetración de los hechos punibles. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación de cada uno de los adolescentes acusados en la perpetración de los delitos que se le imputan. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.
c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida:
Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho pluriofensivo, que lesiona la vida, amenaza la integridad personal, y los bienes. Por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del Tribunal)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
Es por ello que cuando el legislador estableció la parte “infine” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se contempla que a los efectos de las hipótesis contenidas en los literales a, y b, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, lo que indico pues es que no puede aplicarse la sanción de privación de libertad en dichos casos, y a ello arriba a la conclusión esta juzgadora, en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. Mario Popoli Rademaker, en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del proceso penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:
“Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que analizaremos más adelante. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que no es posible vulnerar el conjunto de garantías estatuidas en el proceso penal, y e específicamente en el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que obedece a materia de reserva legal. Hasta en casos análogos, en el Código Penal, la participación correspectiva contrae una rebaja especial de un medio, así también lo establece la forma inacabada, como lo es la frustración una rebaja de una tercera parte, por lo que el legislador en materia penal ordinaria, que trae una disimetría penal, no contempla la aplicación de la misma pena, que el delito perfecto, y atribuible directamente a su autor.
En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de 4 años, y por su parte se observa asimismo el grado de participación de los adolescentes, la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad existente entre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción que prevé el legislador penal juvenil para esta categoría de delito, que es la Privación de Libertad como sanción.
2.6) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de los adolescentes, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA. Se observa para ello la edad de los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, de 15 años de edad para el momento de la comisión del delito, y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS de 15 años de edad para la fecha de la comisión del delito.
Debe procederse a aplicar una sanción a cada uno de los adolescentes acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. Por ello se observa asimismo el resultado de la evaluación psicológica practicada en fecha 12 de agosto de 2.010, al adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO RODRIGUEZ, debidamente suscrita por la Lic. Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en donde se determina que el adolescente es susceptible de serle impuesta una sanción penal juvenil, presenta sus funciones mentales conservadas. En la evaluación social, debidamente suscrita por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 16 de agosto de 2.010, al adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO RODRIGUEZ, se determina que el mismo proviene de un hogar desestructurado, no reside con su madre, su padre biológico falleció, expresó que en el área laboral se desempeña como ayudante de su hermano en un taller mecánico propio, que funciona anexo al hogar.
En cuanto al resultado de la evaluación psicológica, practicada en fecha 17 de agosto de 2.010, al adolescente JULIO CESAR RODRIGUEZ, debidamente suscrita por la Lic. Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en donde se determina que el adolescente es susceptible de serle impuesta una sanción penal juvenil, muestra un nivel de desarrollo cognitivo normal propio de su edad de referencia, presenta sus funciones mentales conservadas. En la evaluación social, debidamente suscrita por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 16 de agosto de 2.010, al adolescente LUIS CARLOS INDRIAGO RODRIGUEZ, se determina que el mismo proviene de un hogar estructurado, actualmente se encuentra inscrito en un parasistema en un liceo en la arboleda, para cursar “4to año”. No presenta experiencia laboral.
Por lo que concluye este Tribunal, que la sanción idónea, para lograr el pleno desarrollo de las facultades de los adolescentes y lograr la plena reinserción social, así como procurar el equilibrio y paz social, en relación a que son adolescentes absolutamente imputables, en relación a su imputabilidad atenuada, o disminuida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 529. Por lo que deben ser sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) años. Sanción que deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva esparta, y ASÍ SE DECIDE.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes LUIS CARLOS INDRIAGO GONZALEZ, de 15 años de edad para el momento de la comisión del delito, y JULIO CESAR RODRIGUEZ BOADAS de 15 años de edad para la fecha de la comisión del delito, son responsables de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, para el momento en que cometieron los hechos, llevan al Tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, quien solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de 4 años, observando dicho Tribunal el grado de participación de los adolescentes, la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad existente entre los delitos atribuidos, y la sanción que prevé el legislador penal juvenil para esta categoría de delito, que es la Privación de Libertad como sanción, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia ejercida por la ciudadana MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensora Privada de los Adolescentes JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, en su carácter de Defensora Privada de los Adolescentes JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BOADAS y LUÍS CARLOS INDRIAGO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los Adolescentes de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTOS: OP01-D-2010-000205
OP01-R-2011-000046
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