REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003391
ASUNTO : OJ01-X-2011-000027
PONENTE: GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ
JUEZ RECUSADO: Abg. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: Abg. JORGE LUÍS VERA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870, con domicilio procesal en la Calle Lárez, Edificio Talupo, Piso 3, Oficina 35, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de Agosto del dos mil once (2011), se recibe la presente Incidencia de Recusación, constante de nueve (09) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, rubricado con el N° OJ01-X-2011-000027, relacionado al Asunto Principal signado bajo el N° OPO1-P-2011-003391.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión Abg. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.
En fin esta Alzada Colegiada, una vez exploradas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2011-000027, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO. I.
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, por el Profesional del Derecho Abg. JORGE LUIS VERA, Defensor Privado de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, a quien se le sigue Asunto Penal por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2011-003391 en contra de la Jueza JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Recusada, presenta en fecha diez (10) de Agosto de 2011, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.
Visto así, lo anterior se interpuso en los siguientes términos:
PARTE RECUSANTE:
Examinado como ha sido el escrito de recusación presentado por el Abogado JORGE LUÍS VERA PERNIA, contra la Jueza JACQUELINE MÄRQUEZ GONZÄLEZ, quien entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:
“…Yo, JORGE LUÏS VERA PERNIA…, con el carácter de Abogado Defensor de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA, quien aparece señalada como imputada en el asunto penal signado con el N° OPO1-P-2011-003391, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, encontrándose esta bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, decretada, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente libelo y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECUSACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de Código Orgánico Procesal Penal, visto que la ciudadana Jacqueline Márquez juez (sic) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De (sic) Control N° 4, incurrió en las causales contenidas en el Artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación paso a detallar: …
Es el caso…, que en fecha once (11) de Julio de 2011, era la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar en contra de mi representada, la cual no se pudo celebrar , ya que el ciudadano defensor público interpuso recurso de revocación en contra del auto que fijo esa fecha por que violaba el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…, tal y como consta en el acta que consigno en copia simple …, la ciudadana juez (sic) llamo a la ciudadana Rosaura Santana…, a su podium y mantuvo una conversación muy afable y con mucha deferencia (sic) por un par de minutos, todo esto con las partes en sala …, aunque no quedo sentado en acta ocurrió así, continuada la función y ante nuestro asombro se dirigió a las personas a las cuales se les había solicitado el sobreseimiento y les otorgo una medida cautelar contentiva de presentación cada treinta días. Luego de esto solicito la palabra y le digo a la ciudadana Juez (sic) que e (sic) interpuso no menos de tres solicitudes de revisión de medida y no ha habido pronunciamiento alguno…, cuestión esta que no fue transcrita por la ciudadana secretaria , invocaba el mencionado artículo y conminaba a la juez (sic) que se pronunciara de forma inmediata…, se pronuncia y en ese momento decide negar la medida en función de que mi representada ERA LA AUTORA DE LA ESTAFA Y LA PRESIDENTA DE LA ASOCIACION y que era necesario mantenerla privada de su libertad porque necesitaba garantizar las resultas del procedimiento…Vista la negativa esta defensa invoco el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…, (LA JUEZ) (sic)… se retiro de la sala sin ningún tipo de respuesta a la solicitud y por supuesto no dejo constancia en acta la cual esta defensa no suscribió por razones obvias… (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
…Omissis…
De conformidad con el artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como testigo (sic)…a la ciudadana Isdemar Frontado…Al doctor Hernán Linares… A mí representada la ciudadana Zulay Stella Montilla… Al doctor Jean Carlos Quintero…
…Omissis…
Esta defensa solicita…, que se admita y declare con lugar la presente reacusación , visto que esta claramente evidenciada que la ciudadana Juez (sic) … N° 4, esta incursa en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como consecuencia se designe un nuevo Juez que conozca de la presente causa…”.
ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:
La Jueza recusada JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 10 de Agosto del año 2011, emite sendo escrito en el cual informa sobre la recusación intentada por el Abogado JORGE LUIS VERA PERNÍA y, entre otras cosas manifestó:
“…Yo, Jacqueline Márquez González, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control n° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remito a ustedes, Informe en virtud de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano Abogado JORGE VERA PERNÍA, defensor de la ciudadana ZULAY MONTILLA en el asunto OP01-P-2011-003391 por las causales contenidas en los ordinales (sic) 6to. Y 7mo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 ejusdem, de la manera siguiente:
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, siendo recibido a las 09:55 horas de la mañana, el ciudadano defensor privado, JORGE VERA PERNÍA, procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal , según afirma, por las causales previstas en el artículo 86 ordinales 6to. Y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto, se constituyó el Tribunal para dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Julio del 2011, pidiendo la palabra el Defensor Público Dr. José Luís García, exponiendo que la boleta de notificación le había sido entregada dos (2) días antes de la Audiencia, impidiéndole así ejercer las facultades contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se declaró con lugar una vez verificado que aunque la boleta había sido emitida con suficiente anticipación el día 30-6-2011, fue recibida por esa defensa el día 6-7-2011, es decir dos (2) días hábiles antes de la Audiencia.
Por tal motivo, se difirió la audiencia para el día cinco (5) de Agosto del 2011, quedando todas las partes notificadas en ese mismo acto para la fecha fijada.
Hace referencia el abogado defensor a que este Tribunal llamó al pódium (sic) a una ciudadana de nombre ROSAURA SANTANA, con quien presuntamente mantuvo conversación con esta Juez. Hecho que es totalmente falso ya que este Tribunal no ha mantenido comunicación con ninguna de las partes, sin la presencia de todas, y en caso de que alguna persona pida la palabra en sala, es escuchada en presencia de todas. Alegato este que rechaza totalmente este Tribunal debe ser sustentado debidamente por el Abogado recusante.
Por otra parte, cabe destacar que al momento de emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Revocación con respecto al supuesto pronunciamiento de que la ciudadana ZULAY MONTILLA es la autora del delito que le imputa el Ministerio Público, no es cierto que se le haya señalado culpabilidad, ya que al emitir el Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el defensor a favor de la imputada ciudadana ZULAY MONTILLA, negando la misma, se le indicó que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, formuló acusación en contra de tres personas, que conforman la Directiva, (Presidente, tesorero y secretario de la Asociación civil Villas de Shaddai) y solicitó sobreseimiento a otros tres imputados, y por cuanto se declaró con lugar el Recurso de Revocación y se le otorgó una medida a los demás imputados como correspondía, hasta el momento en que se realizara la Audiencia Preliminar. Y se decidiera en sala la solicitud en presencia de todas las partes. En ningún momento se pronunció el Tribunal sobre asuntos que no corresponden como es la culpabilidad de imputado alguno que debe ser debatida en el juicio oral y público.
Quien suscribe, rechaza en su totalidad el contenido del escrito presentado por carecer de sentido lógico, de fundamento jurídico, y por estar la decisión del Tribunal, ajustada a derecho.
Igualmente, solicito muy respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR la Recusación planteada, en mi contra por el ciudadano JORGE VERA PERNIA por ser manifiestamente infundada y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ordene a la Oficina de Alguacilazgo hacer comparecer a los ciudadanos alguaciles que se encontraban presentes en sala a los fines de que den fé (sic) que durante la audiencia no se profirieron risas, amenazas, gritos ni aplausos contra la imputada tal y como lo manifiesta el defensor ni que este Tribunal emitió pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad de la imputada ZULAY MONTILLA.
Finalmente, solicito a esa digna Corte de Apelaciones se inste al abogado defensor JORGE VERA PERNÍA a dirigirse con respeto a este Tribunal.
De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
CAPÍTULO II
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusante no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación mediante la debida consignación de la copia certificada del Acta de fecha 11 de agosto del año 2011, sino que se limita a establecer en su escrito entre otros, lo que a continuación sigue:
“…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECUSACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de Código Orgánico Procesal Penal, visto que la ciudadana Jacqueline Márquez juez (sic) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De (sic) Control N° 4, incurrió en las causales contenidas en el Artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación paso a detallar: …
Es el caso…, que en fecha once (11) de Julio de 2011, era la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar en contra de mi representada, la cual no se pudo celebrar, ya que el ciudadano defensor público interpuso recurso de revocación en contra del auto que fijo esa fecha por que violaba el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…, tal y como consta en el acta que consigno en copia simple…”…Omissis… (Subrayado de la Corte).
Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.
La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado JORGE LUÍS VERA PERNÍA, recusa a la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y la recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia.
El Proceso Penal en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.
En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
De lo anterior, infiere este Órgano Superior Penal Colegiado, que en fecha 08 de Agosto del año en curso, el abogado JORGE LUÍS VERA PERNÍA (recusante) mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la ciudadana JAQUELINE MÄRQUEZ GONZÄLEZ Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, fue la Jueza en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no consigno medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas que reposan en el presente Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).
De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-
Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”
Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado JORGE VERA PERNÍA en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que ofreció su medio probatorio pero no fue consignado en conjunto con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el Abogado JORGE VERA PERNÍA en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se le exhorta al Abogado JORGE LUÍS VERA PERNÍA, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados en conjunto con dicho escrito y, así respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le refiere que al presentar escrito alguno a favor o en contra de decisorios emanado de algún Órgano Jurisdiccional, su redacción debe ajustarse a un léxico propio de un profesional del derecho, bajo el respeto a la majestad de un Juez o Jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando así sentado su nivel expresivo hacia nuestra Institución Judicial. Refiere el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en cuanto a la solidaridad , que esta deviene de la cooperación, el respeto mutuo, la lealtad, la confraternidad y cortesía entre los cofrades, la cual esta señalada como norte de los profesionales que deben estar adornados de la mayor cultura en la comunidad, por lo delicado de sus funciones en la defensa por el ejercicio de los derechos y libertad de las personas, además lo sustenta el artículo 4 numeral 5 del referido Código de Ética, al referir el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia para con sus colegas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el Abogado JORGE LUIS VERA PERNIA de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado JORGE LUIS VERA PERNÍA, que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Integrante de Sala (Ponente)
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria
Asunto N° OJ01-X-2011-000027.
9:14 AM.
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