REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003391
ASUNTO : OJ01-X-2011-000026

JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

RECUSADA: JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.15, y con domicilio procesal en Los Bagres, Calle Virgen del Valle, Quinta Luisa, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), se recibe la presente Incidencia constante de veinticuatro (24) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, rubricado con el N° OJ01-X-2011-000026.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

En fin esta Alzada Colegiada, una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2010-000026, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO. I.

Ingresa la presente incidencia a este Órgano Jurisdiccional Superior, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011) por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, en el asunto penal signado bajo el N° OPO1-P-2011-003391, seguido a la ciudadana ZULAY ESTELLA MONTILLA FLORES y al ciudadano GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNÁNDEZ, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Jueza JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Recusada, presenta en fecha diez (10) de agosto de 2011, escrito de descargo a la recusación in commento, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal.

Las actuaciones del recusante y de la recusada fueron interpuestas de la siguiente manera:
PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH contra la Jueza JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, que entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:

“…Mis prenombrados patrocinados fueron presentados ante el Tribunal a su digno cargo el día 06-05-2011 en audiencia de presentación de imputados, otorgándosele privación judicial preventiva de libertad a mis representados consistentes en medida cautelar de detención Domiciliaria, contenida en el numeral primero del articulo 256 del COPP para GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ZULAY ESTELA MONTILLA FLORES, la cual será cumplida en la comisaría de los Robles de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

“…Ahora bien Ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACION en su contra por cuanto el día 11 de julio de 2011 se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar seguido en contra de mis representados y el mismo fue ejercido recurso de revocación de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la colega de la defensa Dr. José Luís García por cuanto el mismo no fue notificado en su oportunidad legal correspondiente, dicho recurso fue admitido por el Tribunal y fue declarado con lugar y se ordeno el diferimiento de la presente audiencia preliminar para el día 5 de agosto del 2011 a la 12:30 minutos de la tarde, no obstante a ello la ciudadana convoco alas partes a que nos reuniéramos ese mismo día 11 de julio del 2011 a los fines de informar el motivo del diferimiento de la presente audiencia, par dicha convocatoria asistimos tal y como se EVIDENCIA DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA ESA FECHA 11 DE JULIO DEL 2011, las representantes de Ministerio Publico Dra. Roanny Fina en su condición de Fiscal Cuadragésimo Sexto a nivel nacional con competencia plena, la Dra. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Quinto y la Dra. Erathy Salazar en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar las defensas Dr. Hernán Linares, Dr. Ali Romero Farias, Dr. Jorge Vera, Dr. Maurizio Cirrottola. Dr., José Luís García en su condición de defensor Público y mi persona Jean Carlos Quintero, los imputados Zulay Stella Montilla, Gustavo Celestino Acuña, Indira Aguilera Quiroz, Lorrenys Del Valle Villarroel, Carmen Mariluz Coa García y Gloria Candelaria Pino Villarroel y las supuestas victimas todos fuimos convocados a la sala de audiencia de Juicio Nº 2 ubicada en el primer piso de la sede del palacio de justicia en dicha convocatoria la ciudadana Juez Dr., JAQUELINE MARQUEZ realizo una audiencia de diferimiento y en la misma celebración de dicho acto procedió a revisarle las medidas a los ciudadanos Gustavo Celestino Acuña, Indira Aguilera Quiroz y Carmen Mariluz Coa García, toda ves que las Representantes del Ministerio Publico solicitaron el día 15-06-2011 el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos otorgándole en ese mismo acto una mediada menos gravosa contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, posterior a ello el representante de la Defensa Publica Dr. José Luís García solicito el pronunciamiento inmediato sobre las solicitudes planteadas con anteoridad e indicarlo a la ciudadana Juez que se pronunciaría en la celebración de la audiencia preliminar sobre dichas solicitudes, indicando el mismo que no debería darle una medida cautelar a esas personas toda vez que la representación fiscal solicito el sobreseimiento de la causa tomando la palabra en ese momento la Dr. Erathy Salazar que la representación Fiscal no solicito el sobreseimiento de la causa sino que solo planteo la posibilidad del mismo, aunado a ello mi colega de la defensa Dr. Jorge Vera ratifico el pedimento de defensa Publica y las solicitudes realizadas con anteridad tanto por el como por mi persona indicándole la ciudadana Juez que negaba la revisión de la medida solicitada a favor de la ciudadana Zulay Montilla por cuanto la misma era presidenta de la asociación y debería garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, ejerciendo el mismo en dicho acto el recurso de revocación sobre la decisión de la ciudadana y la misma no procedió a pronunciarse al respecto sobre dicho petitorio ( tal y como se evidencia del acta de diferimiento del día 11-07-2011)….el día 05 de agosto del 2011 fecha en la cual se encontraba fijado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar a las 12:30 p.m., procedí a dirigirme hasta la sede del palacio de justicia llegando al mismo aproximadamente a las 10:00 de la mañana para la realización de dicho acto tal y como se puede evidenciar en el sistema de registro del Palacio de Justicia, procediendo a anunciarme ante el alguacil de la sala de dicho Tribunal, posterior a ello a la una de la tarde introduje ante la unidad de recepción de documentos un escrito solicitando el traslado medico de mi defendida hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar para el día 08 de agosto del 2011 a las 8:00 a.m., toda vez que mi defendida presenta una infección vaginal y necesita tratarse la misma, luego a la 01:15 pm se introdujo un escrito suscrito tanto por el Dr. Jorge Vera como por mi persona Abg. Jean Carlo Quintero ante la unidad de recepción de documentos, informándole a dicho Tribunal que la audiencia se encontraba pautada para las 12:30 pm y la misma no se había realizado por la hora pautada por lo tanto dejamos constancia de nuestra presencia mediante ese escrito, aproximadamente a la 01:35 pm procedo abandonar la sede del palacio de justicia por cuanto tenia otros compromisos personales y profesionales que realizar, ahora bien siendo las 02:35 minutos de la tarde recibo llamadas de mis colegas de la defensa indicándome que el acto se iba a realizar y que nada mas faltan los abogados de Zulay y que debía de comparecer indicándole a los mismo que me dieran un lapso por cuanto no estaba en el palacio de justicia, recibo otra llamada indicándome que la ciudadana Juez quería realizar la audiencia proponiendo que si mi defendida que si asumía los hechos le daba la revisión de la medida una vez condena no obstante en conversaciones sostenidas con anterioridad con mi defendida la misma me ha manifestado SU NO INTENSION DE ADMITIR LOS HECHOS, toda vez que la misma no es culpable de dicho delito, indicándole a mis colegas de la defensa que mi defendida no va asumir los hechos, no pudiendo llegar hasta la sede del palacio de justicia la ciudadana Juez Dr., Jacqueline Márquez decide realizar el acto a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente obligando a que mi defendida asumiera su responsabilidad sobre los hechos por el cual se le acusa prometiéndole que en ese mismo acto se iba para la calle, mi defendida en vista que no se encontraba acompañada de sus ABOGADOS de confianza la ciudadana Juez le indica que me revoque a mi y que nombre uno publico o otro privado para que asumiera su responsabilidad sobre los hechos por el cual se le acusa y que quedara condenada a Un (01) año y nueve (09) meses de prisión, mi defendida vista la posición del Tribunal y que se encontraba en su contra obligándola a realizar algo que no desea decide muy valientemente no complacer a la ciudadana Juez ni Fiscales toda vez que mi defendida la ciudadana Zulay Sttella Montilla fue abordada tanto por el Tribunal como por las representaciones Fiscales para que admitiera algo que ella no realizo, en vista de eso la representante del Ministerio Publico Dr. Brenda Alviarez solicito a la ciudadana Juez que me declarara el abandono de la defensa por cuanto no me encontraba presente en ese momento y se ordena a oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Nueva Esparta a lo fines de que se me apertura un procedimiento administrativo en virtud de mi abandono de la defensa, la ciudadana Juez Dr. Jacqueline Márquez como de costumbre le da la razón al ministerio publico y decide REVOCARLE LA DEFENSA A LA CIUDADANA ZULAY STTELLA MONTILLA Y DECRETAR EL ABANDONO DE DEFENSA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO MI PERSONA ABG. JEAN CARLOS QUINTERO NO ASITIO A LA CELEBRACION DE DICHO ACTO Y ORDENO QUE SE OFICIARA A LA DEFENSORIA PUBLICA A LOS FINES DE QUE SE LE SEA ASIGNADO UN DEFENSOR PUBLICO A LA CIUDADANA ZULAY STTELLA MONTILLA POR CUANTO SEGÚN A SU CRITERIO SU ABOGADO DE CONFIANZA, ABANDONO SU DEFENSA ASI COMO AL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA A LOS FINES DE REALIZAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA ANTE EL TRIBUNAL DICIPLINARIO…….No importándole a la ciudadana Juez que esta defensa introdujo horas antes un escrito que para la hora pautada me encontraba presente en dicho Tribunal para la realización de la audiencia y ni las representantes del Ministerio Publico ni el tribunal se encontraba para la hora la cual estaba fijada dicho presentes para la realización del mismo…”

“…La ciudadana Juez Dr. Jacqueline Márquez se basa para darle la razón al ministerio publico y decretar el abandono de la defensa que esta defensa Abg. Jean Carlos Quintero no compareció para la realización de la audiencia pasada el día 11 de julio del 2011 y tampoco para la realización de la audiencia el día 05 de agosto del 2011 por lo cuanto decreta el abandono de la defensa….. Ahora bien como se explica la ciudadana Juez Dr. Jacqueline Márquez que esta defensa Abg. Jean Carlos Quintero se encontraba presente el día 11 de julio del 2011 en la sala de audiencia donde ella realizo un acto de diferimiento en virtud de un recurso de revocación interpuesto por la defensa publica y consta mi rubrica plasmada en dicha acta donde su secretaria dejo constancia de las partes presentes ese día donde muy eficientemente dejo constancia de mi comparecencia a dicho acto donde me di por notificado de la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar quedando la misma fijada para el día 05 de agosto del 2011 a las 12:30 horas de las tarde TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL ACTA DE DIFERIMIENTO QUE CURSA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE……..como se explica la ciudadana Juez que esta defensa específicamente a la 01:05 de la tarde introduce ante la unidad de recepción y distribución de documentos un escrito suscrito por el mismo donde indica al tribunal que para la hora 12:30 horas de la tarde se encontraba presente para la realización del acto fijado para el día de hoy…… como explica la ciudadana Juez que encuadran los supuestos establecidos en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal….. “art. 143en su primer a parte: Se entiende que hay renuncia de su defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de los actos…..” Quisiera que la ciudadana Juez Dr. Jacqueline Márquez me explicara como interpreto este articulo toda vez que el mismo es claro y preciso para su aplicación, que me indique bajo que supuesto establecido por nuestro legislador encuadra la figura de abandono de la defensa en el presente caso por parte de esta defensa Abg. Jean Carlos Quintero, que me indique el motivo por el cual ordeno la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra ante el TRIBUNAL DICIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, que me indique el porque del atropello asía mi persona, que motivo tiene en mi contra para decretar dicha medida solicitada por la representante del ministerio publico, cual es el enseñamiento que posee ante mi persona y mi defendida toda vez que me decide sacarme de su defensa autónomamente no cumpliendo con los canales regulares establecidos como lo es la aplicación de los artículos 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales nos indica que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.. y sobre lo que se el debido proceso el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

“…Mi defendida, a quien se le reconoce Constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, debe de ser tratado como tal. Este derecho a ala libertad es uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la revolución Francesa. Nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto se evidencia que la ciudadana Juez Dr. JAQUELINE MARQUEZ no esta respetando los derechos que prevalecen sobre mi defendida ciudadana ZULAY STTELLA MONTILLA por cuanto la misma trato de obligarla a que asumiera su responsabilidad de unos hechos por el cual se el esta acusando para así librarse de esa audiencia y le violo su derecho a la defensa por cuanto acciono en contra de su Abg. JEAN CARLOS QUINTERO sin ningún tipo de motivo justificable al momento de acordar y decretar el abandono de la defensa y la practica de un procedimiento disciplinario en virtud del abandono obligado que la ciudadana Juez acordó toda vez que esta defensa lo único que ha hecho hasta la presente fecha es luchar para que se respete los derechos de su defendida y velar que se cumpla con lo establecido en el debido proceso, demostrando su inocencia y no permitiendo que su defendida ZULAY STTELLA MONTILLA admita como quiere la ciudadana Juez Dr. JAQUELINE MARQUEZ y la representante del ministerio publico Dr. Brenda Alviarez, cometiendo esta así un atropello asía esta defensa violando así el debido proceso y los derechos Constitucionales que poseemos cada uno de los ciudadanos que integramos la Republica Bolivariana de Venezuela…”

“…Por ultimo, en este acto consigno copia simple constante de seis (06) folios útiles de la trascripción del Acta de Diferimiento levantada en fecha 05-08-2011, así como Comprobante de Recepción de Documento emitido por la URDD, el cual se evidencia por si solo…”


ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

La Jueza recusada JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), informó sobre la recusación intentada por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, visto al folio dieciséis (16) y siguientes, del presente asunto, y entre otras cosas manifestó:

“…en virtud de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano Abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, defensor de la ciudadana ZULAY MONTILLA en el asunto OP01-P-2011-003391 por las causales contenidas en los ordinales 7mo. y 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 93 ejusdem, de la manera siguiente:

“…Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, siendo recibido a las 10:15 horas de la mañana, el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, defensor privado, procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal , según afirma, por las causales previstas en el artículo 86 ordinales 7to. y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Hace referencia el abogado defensor a los siguientes puntos: A que este Tribunal decretó a solicitud Ministerio Público, el abandono de la defensa técnica, ya que el referido abogado no se presentó a la Audiencia Preliminar en fecha cinco (5) de Agosto del 2011, la cual ha diferida ya en dos (2) oportunidades, generando su inasistencia en la fecha antes indicada, el hecho que la misma no pudiera realizarse por encontrarse la ciudadana ZULAY MONTILLA sin la presencia de sus abogados, ya que la co-defensa representada por el abogado JORGE VERA PERNÍA, tampoco se presentó. Argumenta el abogado JEAN CARLOS QUINTERO que el estuvo presente a la hora pautada para la audiencia, lo cual se evidencia del sistema Iuris 2000, a través de diligencia en la cual participa al Tribunal que está presente a la hora pautada…”

“…Ahora bien, a las 12:30 del mediodía, este Tribunal se encontraba realizando las audiencias con detenidos en los asuntos OP01-P-2011-4265 y OP01-P-2011-3473. De igual manera, se le informó a través de los Alguaciles a todas las partes, que en virtud del acto que se llevaba a cabo a esa hora, y de que se requería una sala de juicio con suficiente capacidad para albergar a todas las partes, entre las que se encontraban aproximadamente veinte (20) víctimas, estando ambas salas del palacio en continuaciones de juicio, se le informó a todas las partes que estábamos a la espera de culminar los procedimientos en curso y disponer una sala para realizar el acto, quedando todos a la espera de lo ya mencionado…”

“…Culminados los actos que se realizaban desde horas de la mañana, a las 3:03 de la tarde, se constituyó el Tribunal , previamente realizado por el Alguacilazgo la identificación y verificación de la asistencia de las víctimas, que en este caso son numerosas, y cuando se procede a verificar la asistencia de las partes, no estaba presente el abogado defensor JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, lo cual extrañó a los presentes, ya que el mismo había sido informado por los alguaciles, al igual que todos los asistentes, de que aún cuando era un poco tarde, el Tribunal tenía toda la disposición de hacer la Audiencia, manifestando todos su disposición a esperar. Sin embargo al momento de verificar la presencia, no se encontraba el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, procediendo este Tribunal a realizar una espera, ya que las víctimas estaban inquietas, manifestando su malestar ante la posibilidad de un nuevo diferimiento…”

“…En vista de que es obligación por parte de los Jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, el Tribunal procedió a dar un tiempo de espera para poder realizar efectivamente el acto, mientras los otros defensores, en un intento por garantizar la presencia del defensor, se trataban de comunicar con el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, lo cual fue en vano. Igualmente, varios defensores manifestaron a este Tribunal que ofrecían de manera voluntaria y gratuita asumir la defensa de la ciudadana ZULAY MONTILLA, para poder realizar el acto, lo cual es de única y exclusiva decisión de la imputada...”

“…Este Tribunal, garante de los derechos de todas las partes, y del deber de impartir justicia, aún cuando habían transcurridos tres horas decidió constituirse ya que ello se había informado a todos y estaban de acuerdo en esperar. El Tribunal, en cumplimiento de su obligación, y en respeto de los imputados y las víctimas, así como de las Fiscales y los Defensores que tenían horas esperando la oportunidad para proceder a realizar la audiencia diferida ya antes diferida, en una causa con DETENIDOS, tomando en cuenta que no hay nada mas importante que dar respuesta al justiciable, sin anteponer las horas de trabajo, el cansancio, el horario, los compromisos, y sin atender a otras circunstancias distintas que a la obligación de cumplir los actos pautados, se constituyó finalmente, luego de una espera de más de veinte minutos, pero fue imposible realizar la referida audiencia por no estar presente la defensa representada por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH…”

“…El Ministerio Público, como parte de buena fé, y en este caso representando a las víctimas en nombre del Estado Venezolano, solicitó se decretara el abandono de la defensa Técnica, lo cual fue acogido por este Tribunal ya que el abogado a pesar de estar en perfecto conocimiento de que se realizaría más tarde, se ausentó, a sabiendas de que su AUSENCIA IMPOSIBILITABA AL TRIBUNAL DE REALIZAR LA AUDIENCIA, produciéndose OTRO DIFERIMIENTO, NO IMPUTABLE AL TRIBUNAL…”

“…Por otra parte, el Defensor Abogado JOSE LUIS GARCÍA, había anunciado al Tribunal al momento de constituirse que su representada LORENNYS VILLARROEL tenía la intención de admitir los hechos, así como el Abogado ALI ROMERO, también manifestó lo propio en relación a la ciudadana GLORIA CANDELARIA PINO, lo cual tampoco fue posible por los motivos ya argumentados…”
“…Manifiesta en su escrito el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH., que el Tribunal trató de obligar a su defendida a asumir los hechos, argumento que es totalmente falso, ya que en ningún momento este Tribunal se dirigió a la imputada. Por ello cabe preguntarse que si el defensor no estuvo presente en sala, cómo puede entonces afirmar tan temerariamente que esta Juez intentó obligar a la imputada a admitir los hechos, este argumento es totalmente falso y para corroborarlo basta con observar las actuaciones contenidas en el acta de diferimiento en la cual se le manifestó a la imputada que en garantía de su derecho a la defensa no se podría realizar el acto, por no tener un defensor, acta que ella misma suscribió en aceptación de su contenido, y consciente de que el Tribunal le esta garantizando su derecho a la defensa…”

“…Cabe resaltar, que del acta levantada ese día consta lo acontecido, y que la manifestación por parte del abogado JEAN CARLOS QUINTERO, de que este Tribunal pretendía obligar a la imputada ZULAY MONTILLA a admitir los hechos, es FALSA, TEMERARIA, E INFUNDADA, por lo cual el abogado al poner en duda la dignidad de este Tribunal con esas afirmaciones, asume una conducta sancionable por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , toda vez que irrespeta con sus afirmaciones al Tribunal, más aún cuando señala que este Tribunal sigue instrucciones de la Fiscalía, lo cual expresa en los siguientes términos: “… la ciudadana Juez Dra. Jacqueline Márquez, como de costumbre le da la razón al Ministerio Público y decide revocarle la defensa a la ciudadana ZULAY MONTILLA…” (subrayado del Tribunal)…”

“…Igualmente, manifiesta el abogado al final del escrito “…Esta defensa lo único que ha hecho….es velar que se cumpla el debido proceso … no permitiendo que su defendida…admita como quiere la ciudadana Juez Dra. Jacqueline Márquez y la representante del Ministerio Público Dra. Brenda Alviárez…”

“…Lo antes transcrito, cuestiona la actuación del Tribunal y del Ministerio Público, y constituye una acusación grave, temeraria, que el abogado JEAN CARLOS QUINTERO realiza sin ningún tipo de fundamento jurídico que sustente tan graves afirmaciones, ya que como se manifestó anteriormente, el abogado no estuvo en sala y mal puede hacer tales afirmaciones…”

“…Siendo la Tutela Judicial Efectiva, uno de los principios fundamentales que debe regir la administración de justicia, considera esta Juez que no hubo Violación del Debido Proceso, ni de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Tribunal acorde con lo principios rectores del Proceso Penal, y de la obligación de impartir justicia, procedió a proveer lo solicitado y en consecuencia a solicitar a la Unidad de Defensa Pública el nombramiento de un defensor para la ciudadana ZULAY MONTILLA ya que la imputada no manifestó su voluntad de nombrar otro defensor privado. Todo ello para garantizar la realización del acto pautado con miras a agilizar el proceso evitando dilaciones indebidas y respeto del derecho a la defensa de la imputada ya mencionada…”

“…En conclusión, considera esta Juzgadora haber actuado ajustada a derecho, respetando los principios constitucionales, legales y en ejercicio de la función jurisdiccional que esta atribuida a un juez competente en el marco de una situación generada por la inasistencia injustificada del defensor JEAN CARLOS QUINTERO a ejercer la actividad de defensa técnica en el presente asunto penal…”

“…Quien suscribe, rechaza en su totalidad el contenido del escrito presentado por carecer de sentido lógico, de fundamento jurídico, y por estar la decisión del Tribunal, ajustada a derecho, no encontrándome incusa en las causales contenidas en los ordinales 7mo. y 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la referida actuación, no he emitido opinión alguna al fondo del asunto…”

“…Finalmente, solicito muy respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR la Recusación planteada, en mi contra por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO por ser manifiestamente infundada y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusante no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito entre otros, lo que a continuación sigue:

“…de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACION en su contra por cuanto el día 11 de julio de 2011 se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar seguido en contra de mis representados y el mismo fue ejercido recurso de revocación de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la colega de la defensa Dr. José Luís García por cuanto el mismo no fue notificado en su oportunidad legal correspondiente, dicho recurso fue admitido por el Tribunal y fue declarado con lugar y se ordeno el diferimiento de la presente audiencia preliminar para el día 5 de agosto del 2011 a la 12:30 minutos de la tarde, no obstante a ello la ciudadana convoco alas partes a que nos reuniéramos ese mismo día 11 de julio del 2011 a los fines de informar el motivo del diferimiento de la presente audiencia, par dicha convocatoria asistimos tal y como se EVIDENCIA DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA ESA FECHA 11 DE JULIO DEL 2011, las representantes de Ministerio Publico Dra. Roanny Fina en su condición de Fiscal Cuadragésimo Sexto a nivel nacional con competencia plena, la Dra. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Quinto y la Dra. Erathy Salazar en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar las defensas Dr. Hernán Linares, Dr. Ali Romero Farias, Dr. Jorge Vera, Dr. Maurizio Cirrottola. Dr., José Luís García en su condición de defensor Público y mi persona Jean Carlos Quintero, los imputados Zulay Stella Montilla, Gustavo Celestino Acuña, Indira Aguilera Quiroz, Lorrenys Del Valle Villarroel, Carmen Mariluz Coa García y Gloria Candelaria Pino Villarroel y las supuestas victimas todos fuimos convocados a la sala de audiencia de Juicio Nº 2 ubicada en el primer piso de la sede del palacio de justicia en dicha convocatoria la ciudadana Juez Dr., JAQUELINE MARQUEZ realizo una audiencia de diferimiento y en la misma celebración de dicho acto procedió a revisarle las medidas a los ciudadanos Gustavo Celestino Acuña, Indira Aguilera Quiroz y Carmen Mariluz Coa García, toda ves que las Representantes del Ministerio Publico solicitaron el día 15-06-2011

Es esencial saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma taxativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, recusa a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Adjetivo Penal.

Por otra considera esta Alzada, que el Abogado recusante Jean Carlos Quintero, en su escrito de recusación no demostró lo alegado, al no presentar sus pruebas al respecto y la recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia.

El Proceso Penal en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

Por todo lo señalado, infiere este Tribunal Colegiado, que en fecha 08 de Agosto del año dos mil once (2011), el abogado JEAN CARLOS QUINTERO (recusante) mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la ciudadana JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, perturbando la forma o manera de intentar incidencia de recusación, toda vez que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, fue la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para defender su solicitud incidental. Ahora bien, le es factible a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Igualmente observa esta Alzada, que el término señalado en la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar la defensa, ya que procurar lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no consigno medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas que integran el presente Cuaderno Incidental signado con el N° OJ01-X-2011-000026. (Subrayado y Resaltado de la Corte)

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De lo anteriormente señalado, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Una Vez revisada las Actas Procesales que conforman la presente incidencia de Recusación signada con el N° OJO01-X-2011-000026, interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que ofreció su medio probatorio pero no fue consignado en conjunto con el escrito de recusación, para defender su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le exhorta al Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados en conjunto con dicho escrito y, así respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le refiere que al presentar escrito alguno a favor o en contra de decisorios emanado de algún Órgano Jurisdiccional, su redacción debe ajustarse a un vocabulario propio de un profesional del derecho, bajo el respeto a la solemnidad de un Juez o Jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando así sentado su nivel expresivo hacia nuestra Institución Judicial. Refiere el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en cuanto a la solidaridad, que esta deviene de la cooperación, el respeto mutuo, la lealtad, la confraternidad y cortesía entre los cofrades, la cual esta señalada como norte de los profesionales que deben estar adornados de la mayor cultura en la comunidad, por lo delicado de sus funciones en la defensa por el ejercicio de los derechos y libertad de las personas, además lo sustenta el artículo 4 numeral 5 del referido Código de Ética, al referir el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia para con sus colegas . ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado JEAN CARLOS QUINTERO, que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Integrante de Sala (Ponente)



ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria



Asunto N° OJ01-X-2011-000026.
11:30 AM