REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000332
ASUNTO : OP01-R-2011-000005
Juez Ponente: Richard José González
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: : JOSE LUIS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 03-01-1976 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.359.160, de estado civil soltero, residenciado en Punta La Garza, Sector Las Mercedes, casa de color verde, s/n, al lado la pescadería Trapismar, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial.
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1º del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha quince (15) de marzo del dos mil once (2011), en el cual se deja expresa constancia de lo que a continuación se suscribe:
Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000005, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 457-11, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000332, seguido contra el imputado JOSÉ LUÍS GÓNZÁLEZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2011-000005, interpuesto por la abogada Lil Felicia Vargas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-000332, seguido contra el ciudadano José Luís González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”.
El día veintiocho (28) de marzo del año 2011, se deja constancia en auto de mero trámite de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000005, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la abogada LIL FELICIA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.160, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo.
Compilado los antecedentes, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2011-000005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de defensora del imputado ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, impugnó la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, fundamentando la apelación de auto, en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes consideraciones:
“…Apelo conforme a lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3º del artículo 49 que establece la presunción de inocencia, la cual refiere a que no existe determinación definitiva de que el hecho imputado se hubiere cometido, existe una presunción más no un hecho probado.
No cursan a las actuaciones actuaciones (sic) que nos permitan acreditar por demostrado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ello en razón de que los funcionarios policiales no se hiucieron (sic) de testigos que presenciaran la presunta revisión corporal que se efectuó a mi defendido, por lo que AL SOLO CONTAR EL MINISTERIO PUBLICO CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESTA FALTANDO OTRO ELEMENTO PARA DAR SATISFACCIÓN A UNA EXIGENCIA QUE NO HA SIDO DEROGADA EN FORMA ALGUNA, Y ES LA EXIGENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE HECHO PUNIBLE.
La ley demanda la presencia de dos o más de dos (sic) elementos aludidos, Y ESTA CLARA LA EXIGENCIA DE LA LEY PORQUE CONJUGA EN PLURAL, CON PRESESNCIA (sic) DE ESES "S", así que el evadir tal requisito es menospreciar las disposiciones del legislador para dar satisfacción a la pretensión fiscal que no es sino una parte más del proceso y cuyas solicitudes son simplemente eso solicitudes no maadatos (sic) que deban acogerse MÁXIME CUANDO NO TIENEN PLURALES ELEMENTOS Y FUNDAMENTOS.
Al carecer el caso que nos ocupa de esa pluralidad no era posible que el juzgador privara judicialmente en forma preventiva a la libertad de mi representado.
Ya se está haciendo costumbre para los órganos policiales practicar detenciones en casos de presunta tenencia de sustancias sicotrópicas y estupefacientes sin procurar el órgano policial hacerse de testigos. Ello es un grave riesgo a la legalidad de las detenciones pero más grave aún que el Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad y exabrupto que el tribunal la acuerde.
Si los tribunales "garantes constitucionales" y la Corte de Apelaciones avalan, apoyan, apañan, refrendan, dichos procedimientos estamos abriendo una compuerta a la comisión de abusos policiales en este tipo de procedimientos, porque nadie les está exigiendo una conducta garantista, no tienen control alguno, se convierten nuevamente en aquellos órganos policiales que con el Código de Enjuicimiento (sic) se pagaban y se daban el vuelto, quizas (sic) algunos jóvenes colegas o quienes no ejercieron bajo la vigencia del mismo no saben de que se habla, pero tampoco hay que tener mucha experiencia y sensatez, como conocimiento del ser humano, para darnos cuenta que es un peligro a la seguridad jurídica de quienes puedan ser victimas de la falta de idoneidad de un gran número de funcionarios que sabemos no están para servir a la ley, porque el titulo no da vocación.
Así pues corresponde a los tribunales, y la Corte es uno de ellos, establecer los limites para evitar las injusticias, MÁXIME CUANDO LA PENA MÍNIMA PARA EL COMÚN DENOMINADOR DE LOS DELITOS (DE DROGA, COMO DICE LA LEY) ESTA EN EL ORDEN DE LOS OCHO AÑOS, POR LO QUE NO SE PUEDE DEJAR EN MANO (sic) DE LOS POLICÍAS NADA MAS LA SUERTE JURÍDICA DE UNA PERSONA.
El tribunal acoje (sic) la buena fe de los funcionarios, ¿Y LA BUENA FE DEL DICHO DEL IMPUTADO? ¿O ES QUE HAY UN PREJUICIO HACIA EL CIUDADANO COMÚN? ¿POR QUE CREER LO QUE DIGAN LOS FUNCIONARIOS, AUN CUANDO HAY ELEMENTOS QUE PUEDEN HACER DUDAR DE LOS MISMOS? ¿CUAL ES LA DISCRIMINACIÓN DE ROLES QUE PERMITE A UN TRIBUNAL CREERLE A UN PEDRO PÉREZ QUE ES AGENTE POLCIAL (sic) Y NO CREERLE A JOSÉ GONZÁLEZ QUE ES OBRERO?
Como quiera que sea mi defendido no solo tiene arraigo en el país además ha demostrado con su conducta que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, aunado a lo anterior no cuenta con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, además de no estar desvirtuada legalmente por lo que debe considerarse reafirmada la presunción de inocencia, y por cuanto la representación fiscal no ha acreditado la conducta y forma de participación de mi defendido, LA RECITÓ MAS NO LA AVALÓ CON PLURALES ELEMENTOS, en relación al ilícito atribuídole (sic) no puede entonces darse por acreditado el numeral segundo del artículo 256 de la ley penal adjetiva porque debe haber una concordancia o adminiculación entre el ordinal 2º en comento y el supuesto del ordinal 1º, ejusdem. Es decir, no puede atribuirse un hecho a una persona sin acreditar el comportamiento atípico de la misma o como ha desarrollado la realización del hecho.
No se especifica actividad o conducta alguna que nos induzca a considerar que mi defendido tenía la intención de distribuir lo incautado, es decir, no puede indilgarsele (sic) el daño o magnitud del mismo, cual además no ha sido tasado en el caso en comento, lo cual además es imposible porque si se pretende imputar por distribución primeramente debería determinarse a quienes se les ha distribuido y seguidamente a quienes ha llegado para su consumo el producto de la distribución.
Además, la errada tipificación, en contrario al Estatuto de Roma, de delito de lesa humanidad, indistintamente de donde provenga la jurisprudencia que lo trato, refiere a los hechos de tramsporte (sic), tráfico de sustancias estupefacientes y sicotrópicas no a distribución menor o posesión, que en todo caso sería el hecho ante el cual estamos por la cantidad comisada y periciada.
Y el termino (sic) BENEFICIO refiere jurídicamente, y no subjetiva o pasionalmente, a INDULTO O AMNISTÍA, no a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto estas son medidas coercitivas, limitativas de derechos constitucionales y humanos, NO SON NINGÚN BENEFICIO QUE SE DICTE A FAVOR DEL COERCIONADO Y LIMITADO EN ACTOS DE SU VOLUNTAD, LA CUAL DICHO SEA DE PASO ES INALIENABLE.
Por lo que en razón de lo expuesto, y bajo la primicia que deben salvaguardarse los derechos y garantías Constitucionales, EN UN O PROCEDIMIENTO SIN TESTIGOS, SI ES PROCEDENTE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, Y A LO SUMO, COMO MÁS GRAVE, SI SE TIENE RESERVA DE CONCECDER (sic) LIBERTAD EN CASO DE DROGA, COMO POPULARMENTE LLAMA LA NUEVA LEY AL TEMA, APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en tanto, conforme debe ser en el sistema acusatorio PRIMERO INVESTIGA Y DESPUÉS IMPUTA ASI COMO EN SANO DERECHO PRIMERO INVESTIGA Y DESPUÉS ENCARCELA O PIDE ENCARCELAMIENTO, A MI REPRESENTADO LE DEBE SER REVOCADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA Y, SI NO HAY ELEMENTOS PARA PRIVAR DE LA LIBERTAD TAMPOCO LOS HAY (sic) PARA O IMPONER OTRO TIPO DE MEDIDA DE COERCIÓN, PERO EN EL MAS GRAVE DE LOS CASOS, SIN ELEMENTOS, SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO Y POSIBLE CUMPLIMIENTO.
ENTIÉNDASE QUE ESTAMOS HABLANDO DE QUE SERES HUMANOS QUEDAN PRESOS, PRIVADOS DE LA LIBERTAD, ENCARCELADOS, POR EL SOLO DICHO DE UNOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE QUIENES NO SE TIENE CERTEZA, Y CUYA PALABRA NO ES TAN VALIOSA COMO LA DE UNA MADRE, PARA DARLE VALOR ABSOLUTO, ES DECIR, ESTAMOS HABLANDO DE DEJAR PRIVADOS DE LA LIBERTAD A PERSONAS POR EL DICHO DE ALGUIEN QUE PUEDE ESTAR MINTIENDO Y QUE LABORAN PARA ÓRGANOS DEL ESTADO QUE SABEMOS, ES UN HECHO NOTORIO, NACIONAL E INTERNACIONAL, QUE ESTÁN CUESTIONADOS EN SU HONORABILIDAD, IDONEIDAD Y MORAL.
Considerando la recurrente que mi defendido deben (sic) ser juzgado en libertad por las razones particularmente esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Solicitando:
“…se admita el presente recurso de apelación y sea consecuentemente declarado con lugar, revocándose así la decisión de fecha 17 de los corrientes y decretándose la libertad del imputado, y en el peor de los casos dictándose una medida cautelar sustitutiva a la privaron judicial preventiva de libertad a mi representado…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la representante del Ministerio Público, consta que la Abogada MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó escrito contestando el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, expresando:
“…En fecha 17 de Enero del año dos mil once, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-R-2011-000005, audiencia en la cual esta representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas, y posterior aprehensión del ciudadano arriba mencionado, solicitándole al tribunal una Medida de Coerción Personal como es la Privación de Libertad, argumentando esta representación Fiscal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede la Juez previo el análisis de las actas que consigna el Ministerio Público, a decretar la Medida de Privación solicitada por la suscrita.
En fecha 25 de Enero del presente mes y año, la defensa técnica presentó escrito de apelación en contra del fallo, siendo emplazado el Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 28/01/11, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Denuncia la defensa la decisión de la Juez de Control N° 1 de fecha 17 de Enero de los corrientes, "ya que no cursan actuaciones que nos permitan acreditar como demostrado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que los funcionarios policiales no se hicieron de testigos que presenciaran la revisión corporal que se efectúo a mi defendido, por lo que AL SOLO CONTAR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESTA FALTANDO OTRO ELEMENTO PARA DAR SATISFACCIÓN A UNA EXIGENCIA QUE NO HA SIO (sic) DEROGADA EN FORMA LAGUNA (sic), Y ES LA EXIGENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE HECHO PUNIBLE". (MAYUSCULAS DE LA DEFENSORA)
Como corolario de lo anterior, también señala la defensora en su escrito de apelación, que es costumbre de los órganos de policía, practicar detenciones en casos de presunta tenencia de droga, sin procurar el órgano policial hacerse de testigos, indicando además que esta situación representa un grave riesgo a la legalidad de las detenciones, y que el Ministerio Público con ello, solicita la privación judicial preventiva de libertad.
Continúa señalando la defensora en sus argumentos, "que si los tribunales que son garantes constitucionales y la Corte de Apelaciones avalan, apoyan, apañan, refrendan dichos procedimientos, estamos abriendo una compuerta a la comisión de abusos policiales en este tipo de procedimientos, porque nadie les está exigiendo una conducta garantista...se convierten nuevamente en aquellos órganos policiales que con el Código de Enjuiciamiento se pagaban y se daban el vuelto...".
En cuanto a este señalamiento, es menester destacar que precisamente los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, los cuales pertenecen a la Unidad de Inteligencia Estratégica, donde resultó detenido el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un vehículo perteneciente a la Policía del estado, cuando observaron al ciudadano que se dirigía por la Calle Principal de las Mercedes, del Municipio Tubores de este estado, y este al ver a la comisión, tomo una actitud evasiva, razones por los cuales se le practicó la revisión corporal, localizándole en el bolsillo de su vestimenta, un (01) envase de material sintético, y en su interior la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de una sustancia que al ser analizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Policía Científica, se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un peso neto de: Cinco (05) gramos con Ochocientos (800) miligramos.
Es importante señalar, que el contenido de los artículos 202 y 205 de la Ley Adjetiva Penal, no exige que este tipo de inspecciones sean realizadas en presencia de testigos, sólo se exige que el funcionario que la vaya a practicar tenga motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
La presencia de testigos es exigible sólo cuando se van a realizar visitas domiciliarias o allanamientos, tal como se infiere del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
ALLANAMIENTO: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán detalladamente en el acta.
Con relación al planteamiento esgrimido por la defensa, en cuanto a que los tribunales avalan, apoyan, refrendan...los procedimientos policiales, y abren una compuerta a la comisión de abusos policiales, no puede olvidar la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, que el Ministerio Público presenta ante el tribunal en funciones de control con las actuaciones que son proporcionadas por el cuerpo policial, y que precisamente es en la etapa de investigación que se evaluaran todas las circunstancias que rodean la causa, en la referida etapa no solo la fiscalía podrá buscar todos los elementos que puedan servir para inculpar a un detenido, sino aquellos que sirvan para su exculpación, principio de buena fe que no desampara al ministerio Público, y la defensa incluso, podrá solicitar la evacuación de cualquier diligencia que pueda desvirtuar el dicho de los funcionarios, no entiende esta Representación Fiscal, porque la defensa hace señalamientos respecto al Código de Enjuiciamiento Criminal, de que los "funcionarios se pagaban y daban el vuelto", ciertamente se ha observado y/o han existido casos en el que los funcionarios policiales han cometido ilegalidades en sus actuaciones, y en virtud de ello se han establecido responsabilidades, sin embargo, no podemos generalizar los casos, ya que los mismos son funcionarios que merecen fe pública de sus actos, y para eso está la investigación.
Además de lo anteriormente señalado, no puede la defensora indicar, que por cuanto no existen testigos que avalen las actuaciones de los funcionarios actuantes, se está avalando, apañando, y/o refrendando abusos policiales, sin importar que puedan existir motivos justificados para la no presencia de testigos en el sitio, testigos que muchas veces no colaboran por el temor fundado a represalias, y máxime cuando se está en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, debo destacar, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito que PRECALIFICO el Ministerio Público, es una pena que es de cuatro a seis años de prisión, por lo que está latente el peligro de fuga, y por ende no se garantiza con una medida menos gravosa la presencia de los imputados en las demás fases del proceso. A tal respecto es necesario transcribir el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En la presente causa estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo legislador prevé una pena de prisión de 8 a 12 años más las accesorias de ley.
El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, el hecho de estar en presencia de un delito plurisofensivo, que no solo atenta contra la salud de las personas, sino contra la economía, aunado al hecho de que son delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación del imputado, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha. Considera quien aquí suscribe, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, si realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la posterior incautación de las sustancias ilícitas, y consecuencialmente la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. La Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria. Al efecto el artículo 29 Constitucional reza: "El Estado se verá obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados e investigados por los Tribunales Ordinarios. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/12/06; La Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork el 30/06/61 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de LESA HUMANIDAD (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL FISCAL)
Por último, visto que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Estado acató los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterio reiterado en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde se han fijado criterio y concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que los imputados durante el proceso han estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem (Periculum in mora), donde se establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem el cual textualmente reza: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión " Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que prevé una pena de prisión de 8 años en su límite mínimo y de 12 años en su límite máximo, delito este es que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal. Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 17/01/11, contra el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 17 de Enero de 2011, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterio reiterado en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo en funciones de Control se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° OP01-P-2009-000699, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
Solicitando:
“…de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia Confirme la decisión en comento….”. (Subrayado añadido)
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar la “audiencia oral de presentación”, ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, y una vez concluida la exposición de las partes, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, acogiendo este Tribunal tal precalificación por subsumir los hechos objeto de la presente investigación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° numeral, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado, ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ podría ser la autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a Unidad de Inteligencia Estratégica de la Policía del Estado, quienes practican la detención del ciudadano imputado de auto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas sin número de fecha 15/01/2011, Experticia Química y Botánica 9700-073-017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se concluye que la sustancia incautada es COCAÍNA BASE, con un peso de cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos; Experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-057 practicado al hoy imputado quien resulto positivo en el consumo de la sustancia incautada, elementos éstos que concatenados entre si, aunado al hecho de que la droga incautada, lo fue en una presentación de mini envoltorios, hacen considerar a este Tribunal que efectivamente nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia efectuada.
TERCERO: A criterio de este Tribunal se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de uno de los delitos considerado como de lesa humanidad, toda vez que lesiona bienes jurídicos tales como la salud de la población venezolana, así como la economía de sus ciudadanos; asimismo, siendo que existe jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala Constitucional en la que se señala que no es posible la aplicación de Medidas Cautelares en cualquier fase de la etapa procesal (imputación, acusación o cumplimiento de pena); en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley de Drogas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Se deja constancia que la audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales al imputado…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha asentado en anteriores oportunidades, que los Jueces de Primera Instancia para llegar a la firme convicción de imponer al imputado o imputada de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, deben tomar en consideración los derechos fundamentales de la libertad personal, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión o pena anticipada.
Así, lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha 16-12-2008, asentando:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.
Asimismo, en sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. A07-0414, de fecha 18-12-2007, claramente ha asentado:
“…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer….”.
Refiere además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 099 de fecha 11-2-2000, en relación con la privación de libertad, como excepción, lo siguiente:
“…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden y concierto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, es un delito que atenta contra los derechos humanos (LESA HUMANIDAD o LESA PATRIA) y, se equipara a los crímenes majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, por ello la acción penal es imprescriptible y, en consecuencia se establece la imposibilidad para quienes están siendo juzgados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Afirma además, y con atinada razón, que no se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el juzgamiento en libertad, dado la magnitud de dicho delito.
De esta forma, lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3421 dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-1844 (caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez). A continuación, se observa:
“…no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide…”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que las acciones penales que infrinjan delitos contra los derechos humanos, es decir, lesa humanidad o lesa patria, así como los crímenes de guerra, cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier otro ciudadano, son imprescriptibles y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
En este sentido, el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado un delito de lesa humanidad, por ello se excepciona para esos casos, el juzgamiento en libertad, dado el daño que produce dicho delito, y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso.
En tal sentido es Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión emanada en fecha 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
(…)
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
En segundo lugar, el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, deberá contener en cada caso, los siguientes elementos, a saber:
A) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
B) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
• Que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país.
• La pena que podría llegar a imponerse al caso
• La magnitud del daño causado
• El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior
• La conducta predelictual
• Grave sospecha que el imputado o imputada destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción
• El imputado o imputada, influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otro u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad, como pena.
Es precisamente a estos requerimientos al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este contexto afirma y mantiene esta Corte, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-6-2006, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Es por ello, que tanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto las medidas sustitutivas de estas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no son un medio de prisión o pena anticipada, por el contrario, se trata de instrumentos o medios cautelares que persiguen: a) la sujeción del imputado o imputada a los actos procesales siguientes y, b) preservar el proceso.
Ahora bien, del contenido de la “audiencia oral de presentación”, se observa que la representación Fiscal imputó al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPITAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Indicando, además, que el hecho punible merece pena privativa de libertad, solicitando la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mencionado delito y por tratarse de un delito de lesa humanidad, Finalmente solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
Por su parte, la defensora del imputado en la referida audiencia oral adujo entre otros:
“…No cursan a las actuaciones actuaciones (sic) que nos permitan acreditar por demostrado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ello en razón de que los funcionarios policiales no se hiucieron (sic) de testigos que presenciaran la presunta revisión corporal que se efectuó a mi defendido, por lo que AL SOLO CONTAR EL MINISTERIO PUBLICO CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESTA FALTANDO OTRO ELEMENTO PARA DAR SATISFACCIÓN A UNA EXIGENCIA QUE NO HA SIDO DEROGADA EN FORMA ALGUNA, Y ES LA EXIGENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE HECHO PUNIBLE.
En este sentido, la Jueza de Control N° 1 una vez escuchados los argumentos de las partes, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la Jueza, en su labor, de examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por la representante del Ministerio Público, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, acogiendo este Tribunal tal precalificación por subsumir los hechos objeto de la presente investigación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° numeral, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado, ciudadano JOE LUIS GONZÁLEZ podría ser la autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a Unidad de Inteligencia Estratégica de la Policía del Estado, quienes practican la detención del ciudadano imputado de auto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas sin número de fecha 15/01/2011, Experticia Química y Botánica 9700-073-017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se concluye que la sustancia incautada es COCAÍNA BASE, con un peso de cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos; Experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-057 practicado al hoy imputado quien resulto positivo en el consumo de la sustancia incautada, elementos éstos que concatenados entre si, aunado al hecho de que la droga incautada, lo fue en una presentación de mini envoltorios, hacen considerar a este Tribunal que efectivamente nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia efectuada...”.
Asimismo, fundamentó la existencia del peligro de fuga, en los siguientes términos:
“…TERCERO: A criterio de este Tribunal se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de uno de los delitos considerado como de lesa humanidad, toda vez que lesiona bienes jurídicos tales como la salud de la población venezolana, así como la economía de sus ciudadanos; asimismo, siendo que existe jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala Constitucional en la que se señala que no es posible la aplicación de Medidas Cautelares en cualquier fase de la etapa procesal (imputación, acusación o cumplimiento de pena); en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
De lo anterior se infiere, que la Jueza de la recurrida, conforme a los elementos de convicción presentados y debidamente fundamentados por la representación Fiscal, estimó decretar la privación judicial preventiva de libertad y no la posibilidad de una medida menos gravosa, con estricto apego a las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además, que el delito imputado, es considerado de lesa humanidad, lo que significa que la acción penal es imprescriptible y por ello se excepciona para esos casos, el juzgamiento en libertad, dado la magnitud de dicho delito, y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, está dentro de los límites de la legalidad y, no habiendo aportado la defensa recurrente por ningún medio, fundamentos que permitan establecer la posibilidad de una medida menos gravosa, esta Corte llega a la firme e inequívoca conclusión que dicha medida, es legítima.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de defensora del imputado ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de defensora del imputado ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente resolución judicial.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente).
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante de Sala
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011- 000005.
1:37 PM
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