REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, veintidós (22) de septiembre de 2.011
201º y 152º.-
PARTE ACTORA: “CONSORCIO LA TUNA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el Nº 499, Tomo 2-Adic. 9; y “CONSTRUCTORA 2920 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 16-A,
representadas por el ciudadano Enrique José Acuña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cedula de identidad Nº V -2.920.898, en su carácter de Único Director Administrativo y Presidente, respectivamente, representación que consta en las copias simples marcada con la letra A y B.-------- PARTE DEMANDADA: “TOMAS HAIRCUT, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 51-A, representada por sus Directores Principales YAMILA CARMEN GUILLEN GEBRAEL Y TOMAS ALBINO VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13-693.950 y 11.111.446. -----------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.----------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha12-04-2011, folios 01 al 03, con sus anexos, folios 04 al 41, admitiéndose la misma el 27-04-2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada “TOMAS HAIRCUT, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 51-A, representada por sus Directores Principales YAMILA CARMEN GUILLEN GEBRAEL y TOMAS ALBINO VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 13-693.950 y 11.111.446, para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 42 y 43.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-05-2011, la parte actora asistido de apoderado, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los medios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Folio 44.---------------------------------------------------------------------------------
En horas de despacho del día 10-05-2011, comparece la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y deja constancia que la parte actora suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa e igualmente puso a disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada. Folio 45. En esta misma fecha, se libró compulsa junto con su orden de comparecencia al pie y recibo de citación a nombre de la parte demandada. Folio 46 y 47.-------------------------------------------------
En fecha 17 de Mayo de 2011, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado, solicitó el decreto de la medida de secuestro, contenida en el libelo de la demanda. Folio 48.-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado, consignó debidamente firmado recibo de citación por la ciudadana: YAMILA CARMEN GUILLEN GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13-693.950, parte demanda, quedando así debidamente citada. Folio 49 Y 50.-------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito presentado en fecha 22-06-2011, la parte actora asistida de abogado presento sus pruebas. Folios 51 al 61. Siendo agregadas al expediente en esta misma fecha. -----------------------------------------------------------------
En fecha 27 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Folio 62.--------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar algún medio probatorio.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-07-2011, siendo la oportunidad del Tribunal para dictar sentencia difiere la misma por 30 días. Folio 63.----------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas: ------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Junio del 2.011, se abrió el Cuaderno de Medidas y este Tribunal , se abstiene de decretar la medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre bienes inmueble propiedad de la demandada, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, y se ordena al solicitante ampliar la prueba de los mismos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 12-04-20011, la parte actora, actuando asistida de abogado en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------- que en fecha 17 de Junio de 2009, se suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Empresa Mercantil “TOMAS HAIRCUT, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el Nº 12, tomo 51-A, en fecha 27 de Septiembre de 2006, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº “5-A”, situado en el nivel planta baja, del Centro Comercial y Empresarial “PORVEMED”, ubicado en la Urbanización Plazas el Angel, avenida Bolívar con cruce con la avenida Aldonza Manrique, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, (…).----------------------------------------------------------
- que en la cláusula cuarta de este contrato establecieron un canon de Arrendamiento, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.7.000,00), el cual seria incrementado automáticamente y ajustada anualmente de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC) , del Área Metropolitana de Caracas, Registrado según el Banco Central de Venezuela, el año anterior al lapso, comenzando al vencerse el primer año del Contrato de Arrendamiento, llegando a pasar de acuerdo al incremento señalado anteriormente para el momento en que dejó de cancelar dicha mensualidad de cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS.8.560,00), los cuales debieron haber sido cancelados por la ARRENDATARIA, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.--------------------------------------------------------------------------------
- que ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que contractualmente se encontraba obligada, desde el mes de Agosto del 2010, incurriendo en el incumplimiento de lo expresamente acordado de manera voluntaria en la Cláusula Cuarta de dicho contrato. Y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago, a la Empresa Mercantil “TOMAS HAIRCUT, C.A” identificada anteriormente, en su carácter de demandada en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
- que fundamenta la presente acción con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1282, 1599, 1579, 1595 y 1616 todos del Código Civil, (…).-------------------------------
5.- Que a los fines de llenar los extremos a que se contrae el ordinal 2ª del articulo 340 del Código Civil de Procedimiento Civil, señalo que las suscritas Sociedades Mercantiles, actúan con el carácter de arrendadoras-demandantes; y la Empresa Mercantil “TOMAS HAIRCUT, C.A.”, antes identificada, tiene el carácter de arrendatario-deudor-demandado.------------------------------------------------------------------
-que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto aquí lo hago por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, a la Empresa Mercantil “TOMAS HAIRCUT, C.A.”, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal :-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito con las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO LA TUNA C.A.” y “CONSTRUCTORA 2920 C.A.”, respectivamente, anteriormente identificadas, por un (01) Local Comercial arriba señalado producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, contrato este suficientemente descrito en la presente demanda.-------------------------------------
SEGUNDO: En que a consecuencia de la declaratoria de Resolución del Contrato debe entregar Local Comercial arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas;----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios una cantidad por todo el tiempo que medié la presente demanda; desde la fecha de introducción de esta hasta la sentencia definitivamente firme, como monto equivalente a la perdida sufrida en virtud de la presente demanda de Resolución a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS.500,00) mensuales por cada mes, mas de los intereses generados por dicha suma, todo lo cual se calculara por una experticia complementaria del fallo, que desde ya se solicita;----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En pagar la correspondiente indexación, sobre las cantidades demandadas sobre lo cual el Tribunal deberá efectuar un pronunciamiento expreso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: En pagar las costas y costos del presente juicio.----------------------------------
- que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS.25.000,00) los cuales representan en la actualidad la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS EXACTAS (329,00 U.T).-------------------------------------------------------------------------------------------------
- que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su ordinal 7, solicita al Tribunal proceda a decretar medida de Secuestro, sobre el Local arrendado e igualmente solicita se nombre como depositaria del bien a mi representada y finalmente solicita que de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 se decrete Medida de Embargo sobre los bienes de el demandado, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio.------
De la contestación
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo lo hizo la parte actora.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
1. Copia simple (f.4 al 15) de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2920, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 68, tomo 16-A, del cual se extrae que la empresa tiene como objeto social la promoción, construcción y desarrollo de edificaciones, de uso particular o turístico, en todas sus fases de ejecución, entre otras actividades comerciales; asimismo que el domicilio de dicha empresa es la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y su duración de 50 años, con un capital social de Un Millón Quinientos Mil Con Cero Céntimos (bs. 1.500,00) dividido en Un Mil Quinientas (1.500,00) acciones nominativas, cuyo capital social ha sido suscrito y pagado en su totalidad en partes iguales de trescientas Acciones, por la cantidad de Trescientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), por las siguientes personas: Enriques José Acuña, Adelina Moreno de Acuña, Enrique José Acuña Moreno, Herli Margarita Acuña Moreno, y Enrique Guillermo Acuña Moreno, y la directiva de la empresa está conformada por un Presidente quien es el ciudadano Enrique José Acuña, un vicepresidente, la ciudadana Adelina Moreno de Acuña y un gerente general, el ciudadano Enrique José Acuña Moreno. Este documento fue presentado en copia simple por la parte actora y no fue impugnado por el contrario, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la creación de la empresa CONSTRUCTORA 2920, C.A., su capital social, sus socios, domicilio, duración y junta directiva. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
2.- Documento constitutivo estatutario (f.16 al 32) de de la sociedad mercantil CONSORCIO LAS TUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 499, tomo 2,Adic.9, del cual se extrae que la empresa tiene como objeto social es ejercer el comercio en todas sus formas y en especial, pero sin que ello implique limitación alguna, las siguientes: La promoción, construcción y desarrollo de edificaciones, de uso particular o turístico, en todas sus fases de ejecución, ….. entre otras actividades comerciales, asimismo que el domicilio de dicha empresa es la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y su duración de 20 años, con un capital social de cien mil bolibares (bs. 100,000,00) y la directiva de la empresa está conformada por dos (2) Directores quienes son los ciudadanos Jesús Eduardo Palacio y Gabriel Perozo Piñango. Este documento fue presentado en copia simple por la parte actora y no fue impugnado por el contrario, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la creación de la empresa CONSORCIO LA TUNA C.A., su capital social, sus socios, domicilio, duración y junta directiva. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Copia certificada (f. 33 al 40), de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17-07-2009, anotado bajo el Nº 32 tomo 54 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Enrique José Acuña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.920.898, actuando en su condición de Único Director Administrativo de la sociedad mercantil Consorcio La Tuna C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº. 499, Tomo 2-Adic.9, y como Presidente de la sociedad mercantil Constructora “2920, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº. 68, Tomo 16-A, da en arrendamiento a la sociedad mercantil TOMA”S HAIRCUT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 51-A; representada por sus Directores Principales YAMILA CARMEN GUILLEN GEBRAEL y TOMAS ALBINO VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nros. 13.693.950 y 11.111.446, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nro. 5-A, situado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial y Empresarial “PROVEMED”, ubicado en la Urbanización Playa del Angel, avenida Bolívar con cruce con Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de: Ciento Doce Metros Con Ochenta Centímetros Cuadrados (112,80 M2), que la duración del contrato es de dos (2) años a partir del 15 de octubre de 2008, que el canon mensual convenido es por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00). Este documento fue producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda en copia certificada por lo que se le asigna el valor probatorio que consagran los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 15 de octubre 2008, el ciudadano Enrique José Acuña, actuando como representante de las sociedades mercantiles Consorcio La Tuna C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº. 499, Tomo 2-Adic.9, y como Presidente de la sociedad mercantil Constructora “2920, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº. 68, Tomo 16-A, y la sociedad mercantil TOMA”S HAIRCUT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 51-A; representada por sus Directores Principales YAMILA CARMEN GUILLEN GEBRAEL y TOMAS ALBINO VASQUEZ DIAZ, suscribieron el contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nro. 5-A, situado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial y Empresarial “PROVEMED”, ubicado en la Urbanización Playa del Angel, avenida Bolívar con cruce con Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de: Ciento Doce Metros Con Ochenta Centímetros Cuadrados (112,80 M2) ; asimismo que pactaron que la duración del contrato era de dos (2) años y el canon de arrendamiento era a partir del 15 de octubre de 2008, independientemente de su autentificación. Demostrándose así la relación arrendaticia que une a ambas partes. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria: -------------------
1.- El mérito favorable que se desprende de los autos y muy especial el que emana del contrato de arrendamiento suscrito y consignado con el libelo de la demanda, en cuanto a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato suscrito (…). Dicho contrato fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. Y así se decide.----------------------------------------------
2.- Promovió diez (10) facturas de pago marcadas con la letra D-1 a la D-10, correspondientes a los pagos de canon de arrendamiento a los lapsos que van desde 15-08-2010 al 15-09-2010; del 15-09-2010 al 15-10-2010; del 15-10-2010 al 15-11-2010; 15-11-2010 al 15-12-2010; 15-12-2010 al 15-01-2011; del 15-01-2011 al 15-02-2011; del 15-02-2011 al 15-03-2011; del 15-03-2011 al 15-04-2011; 15-05-2011 al 15-05-2011; y 15-05-2011 al 15-06-2011, por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.680,00), cada una de las facturas. Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. Y así se decide.---------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado todas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. Y así se decide. ------
Pruebas de la parte demandada
El Tribunal constata de autos que la parte accionada, la sociedad mercantil THOMA”S HAIRCUT, C.A., no promovió pruebas en la presente causa judicial. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 06 de junio de 2011, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el mismo día de su citación, fecha en que fue agregada a los autos. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la empresa demandada, la sociedad de comercio THOMA”S HAIRCUT, C.A., ésta no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual la parte actora solicitó que se aplicara sin más dilación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta. En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil THOMA”S HAIRCUT C.A., mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:---------------
PRIMERA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -----------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Y así se establece.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 06 de junio de 2011, toda vez que estuvo presente durante la práctica de la citación hecha por el ciudadano Alguacil, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 06-06-2011, fecha en que fue agregada a los autos las resultas de la citación.------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y así se decide.----------------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y así se decide. -----------------------------------------
CUARTA CONSIDERACION:----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.---------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------
Parte Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO LA TUNA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el Nº 499, Tomo 2-Adic. 9; y “CONSTRUCTORA 2920 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 16-A, representadas por el ciudadano Enrique José Acuña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cedula de identidad Nº V -2.920.898, en su carácter de Único Director Administrativo y Presidente, respectivamente, representación que consta en las copias simples marcada con la letra A y B, todos plenamente identificados autos. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:----------------------------
PRIMERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 32, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones respectivos, con vigencia a partir del 15 de octubre de 2008, quedando obligada la parte demandada, sociedad mercantil “TOMAS HAIRCUT, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 51-A, representada por sus Directores Principales YAMILA CARMEN GUILLEN GEBRAEL Y TOMAS ALBINO VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula dev identidad Nros. 13-693.950 y 11.111.446, a efectuar a favor de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO LA TUNA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el Nº 499, Tomo 2-Adic. 9; y “CONSTRUCTORA 2920 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 16-A, representadas por el ciudadano Enrique José Acuña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cedula de identidad Nº V -2.920.898, en su carácter de Único Director Administrativo y Presidente, respectivamente, real y efectiva del bien inmueble arrendado, a saber: Un (01) local comercial, distinguido con el Nº “5-A”, situado en el nivel planta baja, del Centro Comercial y Empresarial “PORVEMED”, ubicado en la Urbanización Plazas el Angel, avenida Bolívar con cruce con la avenida Aldonza Manrique, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00) mensuales, de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios desde la fecha de la intruduccuón de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. -------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (22/09/2011) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-854.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2011-1878.-
Sentencia: Definitiva.-
|