|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°

I. Identificación de las Partes.
Parte Actora.
ALEXI ROSARIO BOADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora.
Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095.-
Parte Demandada.
ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADAS y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.393.951 y 13.424.833.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.967, Inpreabogado N° 123.383 y Abogado PEDRO INDRIAGO titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.405, Inpreabogado N° 112.435.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
NARRATIVA
En fecha 21 de Diciembre de 2010 (f.26) el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542, asistido por el Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095, presentó por ante este Juzgado formal libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA contra las Ciudadanas ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.393.951 y 13.424.833 respectivamente. Se anoto en el Libro de Causas bajo el N° 453-10.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2011 (f.27) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificadas, a los fines de que comparezcan a los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Enero de 2011, (f.29) el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542, asistido por el Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta al abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ Inpreabogado N° 30.095.
En fecha 26 de Enero de 2011 (f.30) el Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, consigna las copias de la demanda, así como los recursos necesarios a los fines de que se practique la citación ordenada.
En fecha 26 de Enero de 2011 (f.31) el Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, solicita se decrete la Medida de Enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el instrumento de Compra – Venta otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010.-
En fecha 04 de Febrero de 2011 (f.32) el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de alguacil de este Juzgado consigna la Copia de la Boleta debidamente firmada por la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN.-
En fecha 04 de Febrero de 2011 (f.34) el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de alguacil de este Juzgado consigna la Copia de la Boleta debidamente firmada por la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA.-
En fecha 03 de Marzo de 2011 (f.61) la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.967, Inpreabogado N° 123.383 y Abogado PEDRO INDRIAGO titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.405, Inpreabogado N° 112.435 respectivamente, presento escrito de Contestación de Demanda. Se agrega al expediente.-
En fecha 30 de Marzo de 2011 (f.85) la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833 asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383, presentó escrito de promoción de pruebas. Se agrega al expediente.-
En fecha 30 de Marzo de 2011 (f.90) el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, presenta el Escrito de Promoción de Pruebas. Se agrega al expediente.-
En fecha 04 de Abril de 2011 (f.93) el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de Oposición a las Pruebas. Se agrega al expediente.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2011 (f.95) Se admiten las pruebas presentadas por la visto el escrito de Oposición presentado por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, donde se opone a la admisión de todas y cada una de las pruebas esbozadas en dicho escrito, por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes. Este Tribunal a los efectos de proveer lo conducente observa lo siguiente: Para que se produzca la admisión de una prueba la misma debe resultar manifiestamente ilegal e impertinente, en tal sentido dice la doctrina que debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifiesta su ineficiencia, incongruencia, es decir que sea inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. El derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tiene las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. El legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la Sentencia. Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho; que la misma sea procedente, pertinente, legal y oportuna, que se haya cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo, que la persona que promueva este facultado para ello, que el Juez o el Comisionado sea competente y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. El Tribunal Supremo de justicia a indicado la obligación que tienen los Jueces de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley, a reservas de apreciarlas en la sentencia y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ella se presentan demostrar. La norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Después de realizar el anterior análisis, se procede a admitir el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833 asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, sin que ello pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de la misma. Queda así desechado el escrito de oposición de las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383. En consecuencia en cuanto al particular sexto donde se encuentra promovido la testimonial del ciudadano Eusebio José Cabrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.058, se fija el Tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para su evacuación de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de copia certificada hecha por la demandada de los documentos originales presentados al efecto videndi, y en copias simples para su certificación anexos al escrito de contestación de la demanda, de fecha 03 de Marzo de 2011 y ratificada en el referido escrito de Promoción de Pruebas, como son documento de Compra – venta de fecha 28-10-2010, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, Contrato de Venta a Plazos celebrado entre la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y copia certificada del documento de hipoteca celebrado entre ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ y EUSEBIO JOSÉ CABRERA, autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 09-09-2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones respectivos. El Tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena colocar la nota de certificación por Secretaria a las copias simples de los documentos presentados en original a efectos videndi en la oportunidad señalada y la corrección de la foliatura si hubiere lugar a ello.-
Por auto 08 de Abril de 2011 (f.98) visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ Inpreabogado N° 30.095, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas contenidas en el capitulo segundo del mencionado escrito de pruebas, para su absolución, una vez conste en autos la citación de las partes intervinientes en el presente juicio, se fija el tercer día de despacho siguientes, a la co-demandada ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN a las 10:00 a.m., y para absorberlas la parte co-demandada ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA se fija el Cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para absolverla la parte actora ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., todo de conformidad con los artículos 403 y 416 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo Tercero y Quinto del mencionado escrito, se ordena librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Nueva Esparta, a fin de que remita a este Tribunal Copia Certificada de todo el expediente contentivo del Contrato de Venta a Plazos N° 2824/147547 referido a la unidad 758, fechado 18 de Mayo de 1985, y así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que remita a este Tribunal Copia Fotostática de Cuatro (4) documentos de compra – venta, Protocolizados ante dicha Oficina, en fechas iguales o aproximadas al 28 de Octubre de 2010, sobre inmuebles constituidos por casas de una planta y el terreno sobre el cual están construidas aproximadamente Trescientos Nueve metros (309 mts), ubicadas en la población de San Juan Bautista jurisdicción de este Municipio. Todo de conformidad con el artículo 433 ejusdem. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m.
Consta en autos las Boletas de Citación de fecha 12 de Abril de 2011 (f.99, 100 y 101) de los ciudadanos EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ DE BOADA Y ALEXI ROSARIO BOADA.-
Consta en autos en fecha 12 de Abril de 2011 (f.102 y 103) oficios enviados al Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Nueva Esparta y al Registrador Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de Abril de 2011 (f.104) la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383, otorga Poder Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Abril de 2011 (f.106) el ciudadano Joxsafat Carreño alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación de la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN debidamente firmada.-
En fecha 14 de Abril de 2011 (f.108) el ciudadano Joxsafat Carreño alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación de la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ DE BOADA debidamente firmada.-
En fecha 25 de Abril de 2011 (f.110 al 141) se recibe de la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, oficio N° 394-2011 y anexos relacionados con el presente juicio, se ordena agregar al expediente a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.-
En fecha 26 de Abril de 2011 (f.141) el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383, solicita que el Tribunal le fije una nueva oportunidad al testigo ciudadano EUSEBIO JOSÉ CABRERA.-
En fecha 27 de Abril de 2011 (f.143) el abogado Luis Vivenes Velásquez, identificado en autos, solicitó una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 29 de Abril de 2011 (f.144) el ciudadano Joxsafat Carreño alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación del ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA debidamente firmada.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011 (f.146) el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, de fecha 27-04-2011, donde solicita se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial en la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado y se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la inspección judicial.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011 (f.147) vista la diligencia de fecha 26-04-2011 suscrita por el abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383 donde solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad al testigo ciudadano EUSEBIO JOSÉ CABRERA, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que tenga lugar su declaración en la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2011 (f.148) siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, por cuanto en la sede del Tribunal no hay energía eléctrica siendo imposible la celebración de dicho acto, este Tribunal decide suspender para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de Mayo de 2011 (f.150) por cuestiones preferentes del Tribunal se suspende el acto de posiciones juradas de la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ DE BOADA, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de Mayo de 2011 (f.151) siendo el día, la hora, el día y la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN.-
En fecha 10 de Mayo de 2011 (f.154) siendo la hora, el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano EUSEBIO JOSÉ CABRERA, no habiéndose presentado se declara desierto el acto.-
En fecha 10 de Mayo de 2011 (f.155) por cuestiones preferentes del Tribunal se suspende el acto de posiciones juradas del ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA en su carácter de parte actora en el presente juicio, para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de Mayo de 2011 (f.156) se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ DE BOADA.-
En fecha 11 de Mayo de 2011 (f.157) se llevo a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA.-
En fecha 12 de Mayo de 2011 (f.164) el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ en su carácter acreditado en autos, solicita nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.-
En fecha 16 de Mayo de 2011 (f.165) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m., para que practique la inspección judicial.-
En fecha 19 de Mayo de 2011 (f.166) siendo la hora, el día y la oportunidad, se llevó a efecto la práctica de la Inspección Judicial en un inmueble constituido por el terreno y la casa de habitación construida, ubicada en la calle 03, casa N° 03 de la Urbanización Negro Camino del sector Carapacho de la Población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 24 de Mayo de 2011 (f.176) la ciudadana Rosmarys del Valle Lara Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.047, en su carácter de práctico Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 150.282, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela con el N° 2.970, consigna Informe de avalúo del inmueble antes mencionado.-
Consta en autos (f.177 al 197) Informe de Avalúo.-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011 (f.198) el Tribunal observa que en los folios 176 exclusive al 196 inclusive presenta enmienda en su foliatura se ordena la corrección respectiva. En esta misma fecha se dio curso a lo ordenado en el auto anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2011 (f.298) se reciben las actuaciones provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Nueva Esparta, relacionadas con el juicio que por Nulidad de Venta sigue ALEXI ROSARIO BOADA contra ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ DE BOADA y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN. Se ordena agregar a los autos, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2011 (f.299) agotado como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho a partir de hoy (inclusive) para la presentación de los informes de las partes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2011 (f.300) el Tribunal observa que a partir del folio 180 al 297 ambos inclusive presenta enmienda en la foliatura, ordena se haga la corrección respectiva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer los folios corregidos.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011 (f.307) visto los informes presentados por la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, en su carácter de co-demandada, asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383, y vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, el Tribunal fija el lapso de dictar sentencia en el presente juicio dentro de los sesenta días continuos contados a partir de hoy inclusive, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA

I.- DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542, asistido por el Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095, en los siguientes términos:
Que me encuentro legalmente casado, en virtud del matrimonio celebrado el día 17 de Abril de 1986, con quien todavía es mi legítima esposa ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.951, y el 20 de Noviembre del año 2010, recibo una llamada de la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, donde me insta a que le desaloje la casa de mi propiedad, donde tengo establecido mi hogar junto a mi prenombrada esposa, hijos y nietos, desde hace muchos años, mas de veinte (20) años, estando bajo el fuerte impacto de la situación, le converse el asunto a mi señalada esposa, y ella me dice que ha firmado un documento sobre la única casa de mi propiedad, que señalaré oportunamente, en principio no le creí y me dedique a investigar en las diferentes notarias del Estado Nueva Esparta y es fecha 24 de Noviembre de 2010 que conseguí en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, un documento otorgado por ante esa Oficina el 28 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, a través del cual mi esposa le vendía a la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, por la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo) la casa de nuestra propiedad que actualmente tiene Trescientos Nueve metros cuadrados (309 mts2) de construcción. Ahora bien el referido contrato de compra – venta en nada me compromete, ni me es oponible por cuanto no fui parte contratante en el mismo; mi cónyuge y yo somos los únicos legítimos propietarios del inmueble constituido por la casa de habitación y el terreno sobre la cual esta construida, significa que sobre el mismo tengo en calidad de legítimo propietario, derechos y acciones equivalentes a una parte de un cincuenta por ciento (50%), o sea, la mitad del indicado inmueble que me corresponde como socio de la sociedad conyugal como consecuencia del vínculo matrimonial, acreditado en acta de matrimonio civil que se anexa a la presente.
En consecuencia la prenombrada ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, no es, ni ha sido propietaria, ni de la totalidad del inmueble, ni de parte alguna, por cuanto el mismo ha permanecido pro indiviso, es decir, no se efectuó partición por lo que niego que la mencionada ciudadana tenga titularidad alguna con derecho de disponer, o sea, celebrar contratos traslativos de propiedad sobre el mencionado inmueble.
De todo lo expuesto se desprende, que desde la venta contenida en el documento antes señalado, a existido actos atípicos de disposición de un bien común a nosotros los cónyuges, celebrado a mis espaldas que conllevan lesión a mis derechos e intereses, y para que pudiera vender ese acto de disposición, había que ser acordado por ambos cónyuges, bien sea actuando conjuntamente o a través de un mandatario autorizado para efectuar el negocio.
La ausencia de la manifestación de los consentimientos de los respectivos cónyuges vicia la operación de venta de nulidad absoluta dado que afecta y viola una normativa de orden público.
Además el bien común fue vendido por un precio ínfimo, que no guarda relación con su valor en la actualidad, por cuanto representa actualmente un valor aproximado de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo) y en el presente caso no ha habido liquidación de la comunidad y nos beneficiamos de la plusvalía que adquiere el bien mientras permanezca como bien común.-
Fundamenta su acción en los artículos 137, 141, 142, 156, 163, 164, 1.395, 1.157, 168, 183, 1.141, 1.140, 1.166 y 1.160 del Código Civil.-
Luego de esgrimir en su libelo los fundamentos al derecho que le asiste en este acto, la parte concluye demandando como en efecto demanda a la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.951 en su carácter de vendedora de un inmueble propiedad de la comunidad que mantengo con dicha ciudadana.
Igualmente demando a la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, en su carácter de compradora para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que conforme a documentos que acompañamos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Agosto de 2001, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2001 y de fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, mi legítima esposa antes mencionada adquirió en propiedad para la comunidad conyugal que con mi persona mantiene un inmueble, constituido por la casa N° 3, de la Urbanización Negro Camino del Sector Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que actualmente tiene aproximadamente Trescientos Nueve metros cuadrados (309 mts2) de construcción, cuyas medidas y linderos son: Sureste: Diez metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (10,54 mts) de terreno con la vereda 03, Suroeste: Veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98 mts) de terreno de la casa N° 5 de la calle 03, Noroeste: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de terreno con calle 03 y Noreste: Veintinueve metros (29 mts) de terreno con la vereda 08.-
SEGUNDO: Que del Supra determinado inmueble somos legítimos y exclusivos propietarios, cada uno de nosotros Dos, los comuneros de derechos y acciones correspondientes a una quincuagésima parte (50%) de la totalidad (100%) del predeterminado inmueble.-
TERCERO: Que sobre cada renta, fruto, carga beneficio y demás intereses producidos por el bien inmueble conforme al derecho invocado nos corresponde a cada uno de los dos comuneros como legítimos propietarios del referido inmueble.-
CUARTO: La nulidad absoluta por inexistencia conforme a los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia planteados en el presente libelo del instrumento de compra – venta, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, a través del cual mi señalada esposa ENUE MARGARITA SALAZARVELÁSQUEZ vende a la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN por la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo) la casa de nuestra propiedad.-
QUINTO: A todo evento sea declarada la anulación del asiento de Registro otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 170 del Código Civil en concordancia con los artículos 156 y 163 ejusdem.-
SEXTO: Fundamentamos la presente acción en los artículos 137, 141, 142, 156, 163, 164, 1.395, 1.157, 168, 183, 1.141, 1.140, 1.166 y 1.160 del Código Civil.-
SEPTIMO: Demando igualmente el pago de las costas procesales que originen y consecuencíe la presente acción.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000, oo) es decir Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Cincuenta y Cuatro unidades tributarias (2.461, 54).
Finalmente solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.-
II.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
A los folios 36 al 42 consta escrito de contestación presentada por la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.478.967, Inpreabogado N° 123.383 y Abogado PEDRO INDRIAGO titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.405, Inpreabogado N° 112.435 respectivamente.
CAPÍTULO I.-
PUNTO PREVIO.
Es el caso que fui sorprendida al recibir una boleta de citación para dar contestación a la demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.951, y en contra de mi persona con el carácter de Codemandada, interpuesta por el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542, y en dicha demanda el solicitante en forma temeraria demanda la nulidad absoluta de la compra – venta Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, y cuyo documento original exhibo a efecto videndi con la Copia Fotostática que anexo para que sea certificada. Ahora bien el alega que una llamada de mi persona lo instó a que desalojara la casa de la cual es legítimo propietario en virtud del vínculo matrimonial celebrado en fecha 17 de Abril de 1986, quien además alega que como soy vecina de este municipio tenia pleno conocimiento de dicho matrimonio. Es mas la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, expresó públicamente ante la ciudadana Registradora del Municipio Díaz al momento de realizar la operación de compra – venta sobre el inmueble ubicado en la Calle 03 de la Urbanización Negro Camino, que era soltera, razón por la cual no se le solicitó la autorización de su esposo porque el personal del Registro y mi persona desconocían el vínculo matrimonial. Además consigno fotocopia de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana donde se ve claramente que es soltera y así se presentó ante los funcionarios del Registro donde realizamos la compra – venta del inmueble antes señalado. En virtud de que la vendedora una vez realizada la operación de compra – venta iba a tener que buscar otro sitio donde habitar y por ser condescendiente con ella, porque me contó el problema que estaba atravesando con uno de sus hijos, acordamos que le otorgaría un plazo de Dos (2) meses para que procediera a la entrega material del bien por mi adquirido. Continuando con la buena intensión de ayudarla acordamos que si en el plazo de los Dos (2) meses ella lograba vender la camioneta Jeep de su propiedad, procederíamos a realizar una nueva transmisión de la titularidad de dicho inmueble, debiendo la señora Salazar procede a la devolución de los Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo) que constituyó el monto de dicha transacción mas los interés de ley que generan el préstamo solicitado para completar el monto total de la operación, quedando así acordado en forma verbal. En virtud de que la vendedora no me respondió más ninguna de las llamadas telefónicas, averigüe con los vecinos y obtuve el número de teléfono de su pareja y le informé de la operación que habíamos efectuado.
Alegando que es dueño del 50% del inmueble que legalmente me fue vendido, en virtud de que es el legítimo esposo de la señora ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ. Para desvirtuar lo dicho por él quiero traer a colación el contenido del artículo 149 del Código Civil referente a la comunidad de bienes que textualmente dice: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula. Esta exposición la hace para referirse al contrato de venta a plazo celebrado entre la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.951, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Nueva Esparta, cuyo documento exhibo a efecto videndi dejando copia certificada del mismo y agregada al expediente, con esto demuestro que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana antes mencionada demandada en este caso antes de contraer matrimonio con el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA. Es por lo antes expuesto que en todos los documentos emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Nueva Esparta, aparece como propietaria la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ. Así que para la entidad que vendió estas casas de interés social INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), también esta ciudadana es soltera, lo cual demuestra que la operación por mi realizada fue licita y yo actué de buena fe.
En base a la credibilidad de la buena fe es por lo que tanto mi persona como la Registradora del Municipio Díaz y los testigos Instrumentales de dicho Registro observaron la documentación aportada por la vendedora que dicha ciudadana aparecía soltera y como única propietaria del inmueble objeto de la demanda de nulidad que ahora nos ocupa. En toda la documentación presentada no aparece el demandante en ninguno de los documentos expuestos. Además observamos que antes del mes de Julio de 2010 la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, tenia intensiones de vender o hipotecar este bien, ya que solicitó al (INAVI) la liberación de la cláusula Opcional, la cual le otorgaba a este Instituto el derecho de preferencia para readquirir el inmueble en caso de que su propietario decida venderlo, respondiendo éste no estar interesado y la autoriza a la ciudadana antes mencionada a efectuar negociaciones con terceras personas. Concluyo que la casa antes señalada fue adquirida por la vendedora muchos meses antes de la celebración del matrimonio y al momento de hacer la solicitud ante (INAVI) solo mencionó como personas dependientes de ella a su madre y otros familiares y en ningún momento se mencionó al ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA.
CAPITULO II.-
Contestación al Fondo.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por Nulidad de venta incoada por el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA en contra de mi persona, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado.
Niego, rechazo y desconozco que el demandante sea propietario del inmueble, en virtud de que el mismo fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales ya que esta comienza el día de la celebración del matrimonio. Ella no adquirió dicho inmueble para la comunidad conyugal y tal aseveración puede ser corroborada en los documentos suscritos por ella y el (INAVI), la fecha de ese contrato y la posterior fecha de celebración del matrimonio.
Niega, rechaza y desconoce porque ALEXI ROSARIO BOADA, no es propietario del 50% del inmueble en virtud de que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, y la comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio según el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
Considero que si quiere solicitar algún monto por la plusvalía del inmueble debería solicitarle a su esposa que le cancele de los (Bs. 160.000, oo) que ella recibió por dicha operación.
Niego, rechazo y desconozco lo establecido en el cuarto punto del libelo de la demanda, ya que considero que el demandante recurre a muchos artificios, leguleyadas tratando de confundir alegando un derecho que no posee, lo cierto es que su esposa me vendió legalmente un inmueble que había adquirido antes del matrimonio y que recibió la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo).-
Niega, rechaza y desconoce el punto quinto establecido en el libelo, por cuanto ha quedado plenamente demostrado la legalidad de la venta realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, y posteriormente fue aceptada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Nueva Esparta, donde quedé registrada como legítima dueña del bien antes señalado.
Niega, rechaza y desconoce lo establecido en el punto sexto, ya que consideró que el articulado allí mencionado es correcto, pero esta mal aplicado a este caso en particular, ya que el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA no posee la cualidad que pretende demostrar.
Niega, rechaza y desconoce lo establecido en el punto séptimo en virtud de que el debería pagar todas las costas y costos por pretender una acción infundada donde el actúa en complicidad con su esposa y luego quiere desconocer que tenía conocimiento de las actuaciones de su esposa lo cual es falso y así lo demostraré.
Solicito que sea declarada sin lugar esta demanda conforme a las razones y fundamentos de hechos y de derecho explanados en el escrito de contestación de la demanda. Revisada detenidamente las respectivas actas observo que la codemandada ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, no dio en su debida oportunidad contestación a la demanda.
La presente controversia quedó delimitada sobre la nulidad de venta de un inmueble que aduce la parte actora ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, pertenece a la comunidad conyugal, invocando que la venta se realizó sin su consentimiento, mientras que la parte demandada arguye que ese inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de que fue adquirido por la parte codemandada ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ antes de contraer matrimonio con la parte actora que ocurrió el 17 de Abril de 1986.-
III. ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Estando en tiempo hábil para promover pruebas en la presente causa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogado Luis Manuel Vivenes Velásquez promueve las siguientes: (folios 86 al 94) Capítulo Primero: reprodujo el mérito de los autos y demás actuaciones contenidas en el presente expediente en cuanto favorezca la causa de la parte que representa con el objeto de probar todo lo alegado e invocado en el escrito liberar. Así mismo invocó el mérito favorable que se desprende de los documentos que acompañan. Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio dejando sentado lo siguiente: El libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. La decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente N° AA60-S2003-000166 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “Pruebas”, aún cuando ciertamente precisen los términos en que las partes han dejado plantado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por todo lo antes expuesto no constituyen prueba alguna. Así se declara.
Capitulo Segundo: Solicitó de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, en su carácter de codemandada en el presente juicio para que absuelva las posiciones juradas que se le formularán.-
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el demandante también esta dispuesto a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria, además se solicita de conformidad con el artículo 416 ejusdem sea citada personalmente la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.951, en su carácter de codemandada en el presente juicio para que absuelva las posiciones juradas que les formularán. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admitieron y se fija el día y la hora para que tuvieran lugar el acto de las respectivas posiciones juradas, los cuales se analizan a continuación;
a) Siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, se presentó la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.833, asistida en este acto por el Abogado ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 123.383, respondiendo a las posiciones formuladas lo siguiente: es cierto que pague un precio por el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 03, casa N° 03 de la Urbanización Negro Camino del sector Carapacho de la Población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Hice tres pagos, el 15 de Agosto 60.000 bolívares, 04 de Septiembre 40.000 bolívares y 14 de Octubre 60.000 bolívares. Todo fue en efectivo, se los pagué a la señora ENUE SALAZAR. Es cierto que conozco las características y determinaciones del inmueble comprado. No es cierto que conozca a la señora ENUE SALAZAR DE BOADA por más de Diez años. No es cierto que haya vivido al lado de la señora ENUE SALAZAR DE BOADA, solo viví en Negro Camino siete meses en una casa de mis suegros y no tenia conocimiento de los vecinos. Es cierto que soy casada. No es cierto de que conozca desde hace muchos años al señor ALEXI BOADA. Viví en esa Urbanización en el año 1999. No es cierto que conozca a los ciudadanos Maryeling, Carla y Alexi Boada Salazar. No es cierto, después de la fecha de negociación del inmueble me enteré que la señora es casada. No es cierto, conocí el contrato de venta a plazo de fecha 10-01-1985 después. Es cierto que conocía el problema de ENUE SALAZAR DE BOADA. No es cierto de que haya mantenido relaciones comerciales con la señora ENUE SALAZAR. Es cierto que el precio de adquisición del inmueble es ínfimo. Es cierto que la señora ENUE SALAZAR DE BOADA para el mes de Octubre de 2010 se encontraba urgida de dinero para solventar la desesperada situación que mantiene con su hijo Alexi. No es cierto que la señora ENUE SALAZAR tome medicamentos denominados lexotanil y taffil. No es cierto que para la fecha de mi matrimonio tenia domicilio establecido en el sector Carapacho Municipio Díaz. La anterior prueba se valoran para demostrar esas circunstancias. Así se decide.-
b) Siendo la hora y el día señalado para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, se presentó la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.951, asistida por la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez, Inpreabogado N° 47.961, respondiendo a las posiciones formuladas lo siguiente:
Es cierto que estoy casada desde el 17 de Abril de 1986, fecha en la cual regularice la unión concubinaria que mantenía con mi marido. Es cierto que en ese acto legitimé la hija de ambos de nombre Mayerling Boada Salazar. Es cierto que en fecha 30 de Agosto de 2001adquirí para la comunidad conyugal que mantenía con mi esposo ALEXI ROSARIO BOADA la casa descrita y determinada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 24, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2001, y es en esa fecha que Inavi me entrega el documento de la vivienda. Es cierto que también adquirí para la unión conyugal que mantengo con mi esposo ALEXI ROSARIO BOADA, el terreno sobre el cual se encuentra la casa en documento de fecha 01 de Enero de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Primer Trimestre del año 2006. es cierto que la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, es mi vecina por residir y estar domiciliada en este Municipio Díaz. Es cierto que la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN tenía conocimiento del vínculo matrimonial con el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA. Es cierto que sobre los inmuebles antes mencionados se encuentran pro indivisos, es decir, no ha habido partición alguna, ni menos ese inmueble. Es cierto que el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA conserva su totalidad de derechos sobre el inmueble antes indicado. No recibí de EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN dinero ni en efectivo ni por partes por el pago del inmueble antes descrito. No tuve ninguna relación comercial con ella, la amistad. Eso no se comercializa. Es cierto que a partir del 18 de Enero de 1985 tramité la adquisición del inmueble antes referido para la comunidad concubinaria que mantenía con Alexi Boada y que luego se convirtió en comunidad conyugal. Es cierto que el ciudadano Alexi Boada siempre se ha mantenido como buen padre de familia ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble antes descrito y la mayor parte de la casa la ha construido él, la casa de Inavi todavía existe. Es cierto que el inmueble antes señalado representa un valor aproximado de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000, oo) no es cierto de que el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA haya tenido conocimiento de cualquier negociación realizada sobre el inmueble. La anterior prueba se valora para demostrar esas circunstancias. Así se decide.
c) Siendo la hora y el día señalado para que tenga lugar el acto de posiciones juradas se presentó el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542, asistido por el abogado Luis Vivenes Velásquez, Inpreabogado N° 30.095, también se encuentra presente el abogado Orlando José Hernández quien procede a formular las posiciones juradas, al ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, respondió de manera siguiente: no recuerdo en que fecha fue disuelto el vínculo matrimonial que me unía a la ciudadana Elenitza del Valle Lárez. Es una persona normal yo nunca le he visto problemas mentales. No en ningún momento ella esta atravesando por ningún momento difícil, todo en la casa es normal, en lo económico todo es normal. No, no esa mujer no toma medicamentos, ella toca la cama y enseguida esta dormida, yo creo que quien tiene que tomar soy yo. Lo desconocía totalmente que mi esposa iba a realizar dicha operación de Compra – venta. Bueno, esa casa se obtuvo estando yo en concubinato con ENUE MARGARITA, teníamos dos niños, al año me divorcié y me case con ella, y desde ese momento empecé a hacerle las mejoras a la casa, le construí cuatro cuartos, un baño, una cocina. Ahorita si conozco que se efectuó una hipoteca sobre la vivienda. Es cierto que es un precio vil, que no es el precio que se ajusta a la casa. Es cierto que mi esposa tiene cédula de casada, ya que la sacó cuando yo saque la mía, lo que no se es como sacó la cédula de soltera. Lo desconozco en cuanto hace un año se hizo la venta de una propiedad en el Registro del Municipio, mi persona y ella y la hicimos con cédula de casados y aún no nos hemos divorciados, por lo que veo que esta venta que se ha efectuado es ilegal siendo ella casada. En ningún momento la señora Evelyn me notificó sobre esa hipoteca, ella solamente me informó que ella le había hecho un préstamo a mi esposa de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, oo) ella se los prestó a mi esposa, transcurridos dos meses y que les tenía que reintegrar al señor de la hipoteca de su casa Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) de intereses, para que yo le hiciera a ella un cheque de gerencia para ella liberar su casa y me entregaría un documento que ella poseía donde mi esposa le había hecho una venta a ella, en ese momento fue que supe de esa venta. Lo desconozco en cuanto supe de un segundo préstamo, Evelín fue que dijo que había sido objeto de un paquete chileno. Lo desconozco que la ciudadana Enue Salazar Velásquez había solicitado al Inavi la liberación de la cláusula de retracto legal con intensión de poder vender o hipotecar los bienes antes descritos. No se el estado civil de los habitantes de la Urbanización Negro Camino. La anterior prueba se valora para demostrar esas circunstancias. Así se decide.-
Capítulo Tercero:
De la Prueba de Informes.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Nueva Esparta, para que envié copias de todo el expediente contentivo del contrato de venta a plazos N° 2824/147547, fechado 18 de Mayo de 1985, con el objeto de demostrar que su poderista es co-solicitante de la vivienda junto a su mujer desde el 18 de Mayo de 1986. dicho oficio fue enviado al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 12 de Abril de 2011, recibiéndose lo solicitado en fecha 31 de Mayo de 2011, que al analizar detenidamente todas y cada una de las copias certificadas que conforman el expediente procedente de INAVI, este Tribunal observa que todas las actuaciones ante el respectivo instituto fueron hechas por la ciudadana Enue Margarita Salazar Velásquez desde el día 19 de Julio de 1984, tal como se evidencia en el Contrato de Venta a Plazos y en la solicitud de adscripción al fondo de garantía donde aparece su grupo familiar: Madre, hija, sobrina y padre, lo que significa que el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA no aparece dentro de ese grupo beneficiarios del fondo de garantía; a pesar de haber celebrado en fecha 23 de Enero de 1984, un contrato preliminar de venta el cual desistió en fecha 31 de Junio de 1984, mediante carta enviada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) manifestando la devolución de los haberes y dejando constancia expresa de no reclamar nada por ningún concepto al INAVI. La anterior prueba se le da valor probatorio para demostrar esas circunstancias.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Con la respectiva Inspección se solicita que el Tribunal deje constancia Primero: Que el terreno ocupa una extensión aproximada de Trescientos Nueve metros cuadrados (309 mts2) y que esta totalmente construida por la casa de habitación conformada por Seis ((6) habitaciones, Tres (3) baños, sala - comedor – cocina, lavadero, tanque subterráneo, paredes frisadas y pisos con cerámicas etc. Segundo: Que el citado inmueble constituye el asiento permanente del hogar de la familia Boada – Salazar. La inspección judicial es una prueba que no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos, y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido. Así es que consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. La inspección judicial tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez debe sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concatenación con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial es un medio de prueba de cualquiera de las partes para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, o bien para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Como se podrá observar esas normas judiciales están concatenadas entre sí. El reconocimiento judicial o inspección es un medio probatorio cuyo alcance y límite están determinados en la propia ley. No es en general, toda clase de hechos que el legislador ha permitido probar mediante la inspección judicial, sino tan solo aquellas circunstancias que no sea fácil acreditar de otra manera, como lo indica expresamente el artículo 1.428 del Código Civil.
Es decir, que si existe otro medio idóneo con lo que se pueda demostrar lo que se trata de probar no es necesaria la inspección judicial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora analizando determinadamente la prueba de Inspección Judicial, se valora para demostrar esas circunstancias contenidas en el acta levantada al respecto. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN.
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa la parte codemandada en su escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN y su abogado asistente Orlando José Hernández promueve las siguientes (f.62 al 63).
Primera: Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de derecho el mérito favorable que de los autos se desprenda en toda cuanto le favorezca y muy especialmente en la confesión reiterada, en que incurrió el demandante en su escrito de demanda de fecha 21 de Diciembre de 2010 (f.01 al 09), “donde reconoce que hubo una venta del bien inmueble signado con el N° 03, ubicada en la calle N° 03 de la Urbanización Negro Camino, Municipio Díaz, y se deja constancia que se le entregó a la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, por esta operación la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo)” y ha sido ratificada en varias ocasiones por el demandante. Esta Juzgadora hace referencia al mismo análisis hecho a la prueba de mérito favorable invocada por la parte actora en cuanto que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio dejando sentado lo siguiente: Que el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. La decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente N° AA60-S2003-000166 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “Pruebas”, aún cuando ciertamente precisen los términos en que las partes han dejado plantado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por todo lo antes expuesto no constituyen prueba alguna. Así se declara.
Segundo: Promovió el documento de Compra – Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 2010. Al respecto esta Juzgadora observa que el anterior documento constituye un documento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal, por lo cual se le otorga valor probatorio con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN adquirió en fecha 28 de Octubre de 2010 la propiedad de un inmueble, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situado en la casa N° 03, ubicada en la calle N° 03 de la Urbanización Negro Camino, Sector Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Tercero: Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, donde se lee claramente que dicha ciudadana es soltera, y así se presentó ante los funcionarios del Registro del Municipio Díaz. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
Cuarto: Contrato de venta a plazos celebrado entre la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), donde se observa que el bien fue adquirido antes del matrimonio y aparece ella como soltera. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
Quinto: Copia certificada del documento donde ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ le hipoteca al ciudadano EUSEBIO JOSÉ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.058 el bien inmueble objeto de esta demanda, autenticada por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Septiembre de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
Sexto: Promovió la testimonial del ciudadano EUSEBIO JOSÉ CABRERA, a quien se le fijo la oportunidad para rendir declaración no asistió, declarándose desierto el acto, quedando dicha prueba desechada. Así se decide.
Séptimo: Promovió documento de solicitud de adscripción al Fondo de Garantía Form N° 09-13-0281 (rev 28-4-81) de fecha 19-07-1984, donde se demuestra la carga familiar de la solicitante ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ ante el Ministerio del Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se demuestra que dentro de la carga familiar no aparece el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, en virtud que para esa fecha el aún estaba legalmente casado. Esta prueba se valora para demostrar esas circunstancias. Así se decide.
Octava: Promovió copia fotostática del acta de matrimonio entre el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA y ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ plenamente identificados, y la ciudadana ELENITZA DEL VALLE LÁREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.656.244, con esta prueba se hace referencia a la nota marginal de dicho documento donde aparece la fecha cierta cuando se decretó el divorcio de estos ciudadanos 31-01-1985, esto concatenado con el punto anterior. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA CO-DEMANDADA ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ.-
Se observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente no hay evidencia de que la parte co – demandada ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ haya promovido pruebas.

III. DE LOS INFORMES
CON INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN
En fecha 30 de junio de 2011, (f.301 al 305) la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, asistida por el abogado Orlando José Hernández, ambos identificados en autos, presentó escritos de informes en el cual señaló: Primero: Quedó demostrado plenamente en la presente causa que la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ me dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su única y exclusiva propiedad tal como se puede ver en la línea 7 del documento de compra – venta y que fue presentado por el demandante en el folio 12 de este expediente, ubicado dicho inmueble en la calle N° 03, casa N° 03, de la Urbanización Negro Camino, Sector Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y fue otorgado por la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010, Segundo: Toda la documentación presentada por ante la ciudadana Registradora del Municipio Díaz, demostraba que la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ era de estado civil soltera. Tercero: En ninguno de estos documentos aparecía el demandante como poseedor de algún derecho real, y como compradora de buena fe no tenía conocimiento de esa situación. Cuarto: Reconoce el demandante que la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ le confesó que había firmado un documento de venta de la casa donde ella habitaba, y en las posiciones juradas que él absolvió en fecha 11-05-2011 (f.159) admitió que la operación de compra - venta fue celebrada por ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ y que esta ciudadana es una persona normal, a quien él nunca le ha visto problemas mentales. Quinto: Quedando ratificado y plenamente probado que ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ firmó y nunca negó su firma un recibo por (Bs. 160.000, oo) y que se puede observar en los (folios 46 al 67) cantidad de dinero que ella recibió. De manera que como lo dispone el Código Civil en su artículo 149 “esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración de el matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula, indicamos que entre los efectos del matrimonio, está también su régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge anterior a la celebración de el matrimonio, el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos, es decir que por la celebración de el matrimonio se constituye entre el marido y la mujer una sociedad que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Por lo tanto ambos esposos se encuentran en situación de igualdad en lo que respecta a la administración de sus respectivos bienes propios, donde cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada sin su consentimiento a la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN por pertenecer ese bien a la comunidad conyugal.
Es necesario para esta Juzgadora señalar que la acción de Nulidad de Venta de la comunidad conyugal se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil en el cual establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento y no convalidado por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los Cinco (5) años de la Inscripción del acto en los Registros correspondientes.
De la norma antes señalada se desprende que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario que concurra los siguientes presupuestos: 1°) Que el inmueble objeto de la venta pertenezca a la comunidad conyugal. 2°) Que haya sido vendido sin consentimiento del demandante y 3°) Que la compradora haya tenido conocimiento que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, es decir, debe demostrarse que actuaron de mala fe.
En el presente caso la co-demandada EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN en su escrito de la contestación, niega y rechaza que el demandante sea propietario del inmueble en virtud de que el mismo fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio, por lo que no forma parte de la propiedad de gananciales, ya que esta comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio. De igual forma niega que la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ que haya adquirido dicho inmueble para la comunidad conyugal, ya que tal aseveración puede ser corroborada en los documentos suscritos por ella y el (INAVI), la fecha de ese contrato y la posterior fecha de celebración de el matrimonio. La única afirmación cierta es su esposa me vendió legalmente un inmueble que había adquirido antes del matrimonio y que recibió la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo).-
A tal aseveración, el artículo 151 del Código Civil establece lo siguiente; “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges……
En este orden de ideas, la comunidad patrimonial, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto como expresa Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II Pág. 30) por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: estos son los bienes propios de cada cónyuge. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora acoger, que en sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualquiera de los cónyuges. Dejando claro, que no forman parte de la comunidad de gananciales y que por ende son propios del cónyuge que se adquieran antes del matrimonio y los que adquieran dentro del mismo siempre y cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio.
Por otra parte después de analizar detenidamente todo el material probatorio del proceso se observa que la parte co-demandada ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ al no contestar la demanda en el lapso indicado en la ley y no haber probado nada que le favoreciera, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la declara confesa. Así se decide. Siguiendo el orden de ideas, hago muy especial análisis a los instrumentos de adquisición de la propiedad de la co-demandada ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, del cual se evidencia que el inmueble vendido a la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN es adquirido por la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ de la siguiente manera: la casa ubicada en la calle N° 03, casa N° 03, de la Urbanización Negro Camino, Sector Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el documento de venta otorgado por la arquitecto Aracelis Felicia Vizcaíno Cova, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 30 de Agosto de 2001 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y la parcela de terreno, según documento de venta otorgado por la ingeniero Ángela Maria Pérez Farías, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 01 de Febrero de 2006 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento al decreto presidencial N° 1666 de fecha 04-02-2002 y publicado en la gaceta oficial N° 37.378; mediante el cual se inicia el proceso de regulación de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares.
Como se puede observar el inmueble antes mencionado a pesar de haberse adquirido los respectivos documentos de propiedad durante el matrimonio, la causa de su adquisición le precedió a este, tal como se evidencia en el contrato de venta a plazos N° 147.547 de fecha 19-07-1984, celebrado por la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por lo tanto fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, el cual se produjo el día 17 de Abril de 1986, según acta de matrimonio que corre inserta al folio 16 del expediente, promovida por la parte actora. Por lo que en atención a la norma citada ut supra, el referido inmueble constituye un bien propio de la ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, de modo que para su enajenación no requería el consentimiento de su cónyuge. Así se decide.
Ahora bien en lo referente a lo alegado por el demandante en su libelo dice lo siguiente: “Además el bien común fue vendido por un precio ínfimo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo) que no guarda relación con la actualidad por cuanto representa actualmente un aproximado de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo) tomando en consideración las condiciones, el precio del mercado y otros elementos y como ha habido liquidación de la comunidad los socios se benefician en consecuencia de la plusvalía, mientras este permanezca como bien común.”
Por lo antes dicho cabe indicar que la existencia y/o montante de dicha plusvalía nunca se estableció en el proceso, como tampoco se estableció, si es que la hubo, de que forma dicha plusvalía derivó del caudal común, por lo que el alegado hecho del incremento del valor del inmueble o plusvalía del mismo y la incidencia del patrimonio común en su existencia, solo quedó como un alegato del demandante, negado y rechazado por el demandado, y no soportado por prueba alguna, no habiendo sido alegado ni constatado en el expediente de la causa que ha dicho inmueble durante la comunidad conyugal se le efectuaron reformas o mejoras que incidieran en el incremento del precio del mismo, de lo que solo cabe derivar que la plusvalía de tal bien si la hubo seria la denominada plusvalía natural de los bienes como consecuencia de las leyes del mercado y la inflación, la cual corresponde exclusivamente al respectivo propietario por argumento en contrario a lo consagrado en el artículo 163 del Código Civil que establece que “……… El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, pertenece a la comunidad…..” supuesto de hecho en el cual no esta inserto el presente caso, por lo que al incremento de valor o plusvalía del bien vendido, no le aplica la norma de pertenencia a la comunidad conyugal.
De lo expuesto se infiere que el inmueble objeto de la negociación de compra – venta cuya nulidad aquí se demanda, fue antes del matrimonio, un bien de la exclusiva propiedad de la co – demandada, bien este cuya propiedad y/o plusvalía no ha podido pertenecer a la comunidad de gananciales, en consecuencia a lo cual no requería la co-demandada ciudadana ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, de la autorización o consentimiento de su cónyuge el aquí demandante ALEXI ROSARIO BOADA, para enajenar dicho inmueble, y el hecho de que la vendedora co-demandada hubiera falseado su verdadero estado civil indicando uno distinto en el contrato de compra-venta, no obstante constituye un ilícito, en nada afecta la validez del contrato, pues como se ha dicho el inmueble que vendió le pertenecía por ser un bien propio del cual tenia la libre disponibilidad, no existiendo por ello menos cabo a ningún derecho patrimonial del demandante, y no habiéndose demostrado que el inmueble vendido forme parte de la sociedad conyugal como tampoco aportó prueba de que la compradora actuó de mala fe, circunstancias estas por las cuales la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.
Con relación a la situación jurídica de la co-demandada EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN de las características aquí señaladas supra, quien decide ratifica que se trata de un tercero de buena fe respecto al fondo de la litis, probó suficientemente el carácter antes dicho, reconocido por el propio demandante cuando conversa con su esposa y ella le dice “que ha firmado un documento sobre la casa de nuestra propiedad” y en base a lo dicho reconoce realmente que ese documento existe protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a través del cual su esposa le vendía la casa a la ciudadana EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, ante este reconocimiento no aportó una sola probanza de donde se pudiera inferir conexión, manipulación y/o engaño del mencionado tercero Ciudadana: EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN con la co-demandada ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ; por lo tanto se establece, no hubo fraude en la negociación de compra-venta realizada, en consecuencia, siendo el inmueble que le fue vendido un bien propio de su vendedora ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, la venta es perfecta y del tercero de buena fe el bien adquirido mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primera: Sin lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.542, contra las co-demandadas ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.393.951 y 13.424.833 respectivamente.
Segundo: Se ratifica la negociación de compra-venta realizada entre ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 7, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2010.-
Tercero: Se condena en Costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
LA JUEZ
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Abg. MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-
LA SECRETARIA.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 30/09/2011, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.- Conste
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LA SECRETARIA.-
Exp. N° 453-10
MHS/Afdv/trotsky