REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
201° y 152°
Expediente No.664-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-1.997, bajo el Nro 37, Tomo Judicial, administradora del Condominio Residencias Royal Palace, cuyo documento el cual se encuentra protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1.981, por ante el Registro Subalterno del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 32 folio 104 al 118, Tomo 4 Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.981.-
PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 923.530, propietaria del apartamento Nro 3-E, del Conjunto Residencial Royal Palace,
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
Por cuanto se han realizado todos los medios conciliatorios necesarios y las gestiones pertinentes para que la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, diera cumplimiento a la obligación de cancelar las cuotas pendientes del condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que mediante diligencia en fecha, 21-01-2.009, comparecen las apoderadas actora y solicitan se ejecute la medida decretada, sin embargo en autos no se evidencia que, a partir de ese momento, ha transcurrido en demasía el lapso mas de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda formulada por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A, representada por las abogadas GERALDINE GIRBAU y ADRIANA LARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 45.069 y 47.567, respectivamente, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA LONGART MENESES, expediente No. 664-08, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto De los Municipios Mariño, García, Villalba y Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los veintisiete (28) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ ,
Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.
LA SECRETARIA,
Abg. YANETTE G. GONZALEZ.
En esta misma fecha, 28-09-2011, siendo las 9:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-
LA SECRETARIA ,
Abg. YANETTE G. GONZALEZ.
Expediente No. 664-08.
VVG/YGG/ttp.-.
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