Exp N° 590-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LAS MARGARITAS 1, ubicado en la calle Narváez, cruce con Avenida Terranova, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTES CO-DEMANDADA: MANUEL SÁNCHEZ GRACIA, EMILIO ANTÓN CORREAS, JUAN JOSÉ LÓPEZ DÍAZ-GUERRA, JOSÉ LUIS ARRIVAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DEL MORAL JIMÉNEZ, JOSÉ RUIZ-PEINADO y MARIANO MARTÍN MARTÍN, todos de nacionalidad española, el primero identificado con la cédula de identidad Nº E-82.186.469, y los demás identificados con los pasaportes españoles números: 366.513-P, 3.770.441-M; 50.926.062-Z; 5.616.702-X, 70.709.323-D; 2.162.915-H, respectivamente. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.307.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.804, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre del 2007, anotado bajo el Nº 16, tomo 129, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

NARRATIVA:
En fecha veintiséis (26) de julio del 2007, fue recibido por distribución libelo de demanda presentado por la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LAS MARGARITAS 1, contra los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ GRACIA, EMILIO ANTÓN CORREAS, JUAN JOSÉ LÓPEZ DÍAZ-GUERRA, JOSÉ LUIS ARRIVAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DEL MORAL JIMÉNEZ, JOSÉ RUIZ-PEINADO y MARIANO MARTÍN MARTÍN, por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida en fecha 09 de agosto del 2007.
Señaló en su libelo de demanda, la actora que tal y como se evidenciaba de los documentos recibos de cuotas de condominio pendientes de pago por concepto de deuda acumulada que acompañó al libelo, numeradas del 1 al 33, las cuales corresponden a los gastos comunes de la propiedad del apartamento identificado con las letras y números PB-06, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Las Margaritas 1, cuyos propietarios son los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ GRACIA, EMILIO ANTÓN CORREAS, JUAN JOSÉ LÓPEZ DÍAZ-GUERRA, JOSÉ LUIS ARRIVAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DEL MORAL JIMÉNEZ, JOSÉ RUIZ-PEINADO y MARIANO MARTÍN MARTÍN. Que el nombre que aparece en el recibo de condominio del apartamento dice Francisco Vilariño, estaba errado, ya que no se correspondía con el de los verdaderos propietarios que son únicamente los demandados. Asimismo señala que los propietarios demandados no han cumplido su deber legal con los restantes integrantes de la comunidad de Propietarios, a lo que están obligados por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, a pesar de las diversas gestiones realizadas vía extrajudicial, e incluso vía judicial, fueron infructuosos el cobro de la deuda que corresponde pagar a dicho apartamento. Que los propietarios demandados están obligados por Ley a contribuir con dichos gastos, en el mismo porcentaje que le ha sido impuesto por la alícuota respectiva a su apartamento, el cual es de (0, 45%), establecida en el documento de condominio del edificio.
Que de los hechos narrados se desprende que la falta de pago, constituye una indudable violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como al documento de condominio y reglamento, por lo cual procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ GRACIA, EMILIO ANTÓN CORREAS, JUAN JOSÉ LÓPEZ DÍAZ-GUERRA, JOSÉ LUIS ARRIVAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DEL MORAL JIMÉNEZ, JOSÉ RUIZ-PEINADO Y MARIANO MARTÍN, a fin de que convinieran o a ello fueran condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos; primero: el cumplimiento inmediato del pago del capital adeudado, el cual alcanza la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREITNA (Bs. 2.351.330, 00 de los anteriores), que corresponde a las deudas mensuales por cuotas de condominio atrasadas del apartamento PB-6, acumuladas durante treinta y dos meses consecutivos sin pagar. Segundo: que pagara la cantidad derivada de intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de las planillas de condominio, hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago definitivo y total de la deuda, cuya cuantía solicitó fuera determinada mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: a pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación la cual oportunamente se estimaría mediante peritos especiales nombrados para elaborar la experticia complementaria del fallo. Cuarto: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.
Solicitó además que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 10 de diciembre del 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó las boletas de los codemandados, a quienes dijo no haber podido citar.
En fecha 17 de enero del 2008, compareció el abogado GRACILIANO R. GONZÁLEZ, y consignó poder.
MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención"
De la norma transcrita se evidencia que la Perención de la Instancia, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio N° 119, de fecha 17 de enero del 2008, la cual pertenece a la consignación de poder por parte de la actora, de lo anteriormente señalado han transcurrido más de tres (03) años, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la instancia y Así se Decide.
DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia, en la presente Causa.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, A los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,


Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publico la anterior sentencia. Conste,
La secretaria,


JJAV/ygg/rlm
EXP N° 590-07