REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: EVA DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.490, domiciliada en la avenida Santiago Mariño, Sector Toporo de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
1.1-APODERADO JUDICIAL: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172.
2.-PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.047.242, domiciliado en la avenida Santiago Mariño, Sector Toporo de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.2- APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.301.228, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.593.
3.- El motivo del presente juicio es ACCIÓN REIVINDICATORIA, de la Sociedad Mercantil Comercial Los Corocoros, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1.993, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 01-06-1993, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1.993, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic, constituyo junto con su difunto esposo JOSE RAFAEL MILLAN GIL, titular de la cedula de identidad Nº 2.168.712 y su hijo ROBERTH MILLAN MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, la Sociedad Mercantil Comercial Los Corocoros.
Que en fecha 24-05-2002, mediante documento privado, su hijo ROBERTH MILLAN MILLAN, procedió a la venta de la Compañía Anónima
Comercial Los Corocoros, a las ciudadanas ABIGUEY BRIGGITE MEJIA GARCIA y MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente.
Que dicha venta no llego a concretarse plenamente, pues al momento de la misma su esposo JOSE RAFAEL MILLAN GIL, había fallecido específicamente el día 04-06-2001, tal y como consta de la declaración sucesoral que acompaña a la presente, y por lo tanto se necesitaba la autorización del socio mayoritario de la empresa y las compradoras no cancelaron en totalidad la venta de dicha compañía.
Que a pesar que dicha venta es nula de toda nulidad, las compradoras procedieron a explotar dicha firma y luego procedieron a la venta de la misma de manera privada, al ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.242, quien de manera ilegal usufructúa dicha firma mercantil.
Que en la actualidad la compañía Comercial Los Corocoros, mantiene un conjunto de deudas tanto a nivel municipal como a nivel nacional, lo cual le viene causando un gran perjuicio, pues sigue siendo la propietaria de dicha compañía.
Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el articulo 548 del Código Civil y que en este sentido lo mas calificado de la doctrina nacional ha señalado como requisitos de dicha acción, los siguientes: a- El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); b- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c- La falta de derecho a poseer del demandado; y d- En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios; extremos y supuestos estos que ocurren todos en el caso que contrae la presente demanda.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la firma mercantil antes descrita en la presente demanda, no ha sido posible que el ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, le restituya dicha compañía y haga entrega formal del mobiliario de la misma que ha explotado y ocupado de manera ilegal, por lo cual en su propio nombre y representación y en su carácter de propietaria de la firma mercantil COMERCIAL LOS COROCOROS, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1.993, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic, demanda en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.047.242, domiciliado en la avenida Santiago Mariño, Sector Toporo de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana EVA DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.490, domiciliada en la avenida Santiago Mariño, Sector Toporo de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, es propietaria única y socia mayoritaria de la compañía COMERCIAL LOS COROCOROS, C.A, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado ha usufructuado y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente siete (7) años, la firma mercantil COMERCIAL LOS COROCOROS, C.A, de su propiedad. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano ANTONIUO JOSE HAMANA HERNANDEZ, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar y usufructuar la firma mercantil COMERCIAL LOS COROCOROS, C.A, la cual ocupa y para que la restituya y entregue sin plazo alguno.
Estima su demanda en la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 02-03-2010, se le asignó el Nº 10-2708.
En fecha 09-03-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 10-03-2010, el Tribunal admitió la causa, y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10-03-2010, dicto auto en relación con la medida de secuestro solicitada, negando la misma.
En fecha 08-04-2010, mediante diligencia la parte actora consignó las copias necesarias para la citación.
En fecha 08-04-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.
En fecha 13-04-2010, el Alguacil consigno recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, a quien cito el día 12-04-2010, a las tres y cuarenta y cinco pasado meridiam (03:45 p m).
En fecha 30-04-2010, compareció la ciudadana MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.807.715, venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado Orlando Gil Fernández, con Inpreabogado Nº 68.502 y expuso lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consigna en un folio útil marcado con la letra “A”, el documento privado de opción de compra venta por la Sociedad Mercantil Comercial “los Corocoros” C.A, plenamente identificada en autos y suscrita por ellas ABIGUEY BRIGGITTE MEJIAS GARCIA y MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11-567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente, y el ciudadano ROBERTH MILLAN MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, de fecha 24 de Mayo de 2002.
Que consigna también, un segundo documentó privado en un folio útil de compra venta de la Sociedad Mercantil “Los Corocoros” C.A, suscrito por los ciudadanos EVA DEL VALLE DE MILLAN, ROBERTH MILLAN MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 3.488.490, Nº 11.536.388, Nº 9.426.072 y Nº 10.200.706 respectivamente y los ciudadanos MARGOTH SALAZAR DE GONZALEZ, SAMAGA MOMZON SALAZAR y MAORIS FERMIN FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.807.715, Nº 12.412.216 y Nº 14.756.660 respectivamente, en documento privado donde de mutuo acuerdo se cumplió con el saldo restante de la opción de compra venta anterior y se establecieron los términos, inventario y como se evidencia se les dio la tradición legal de la propiedad del mismo, posesión y mas aun el derecho de efectuar cualquier acto de comercio en dicho fondo, sin inconveniente alguno.
Que la demandante no tiene cualidad alguna, derecho, ni propiedad para accionar en contra del ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, ya identificado en autos.
En fecha 13-05-2010, compareció el demandado ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.047.242, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.593 y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano Wilfredo Suniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.381.975, materializo compra todos los derechos de propiedad, así como el mobiliario que la empresa COMERCIAL LOS COROCOROS, C.A, tiene a la ciudadana MARGOT SALAZAR, según consta de documento privado que en copia simple se anexa marcado con la letra “A”. Así como recibos manuscritos de pago de fecha 07 de Noviembre de 2005 y 15 de Noviembre de 2005, los cuales acompañan en original marcados “B” y “C”, respectivamente.
Que en su condición de poseedor legitimo mantiene por acuerdo verbal con el ciudadano Wilfredo Suniaga.
Que con anterioridad en fecha 24-05-2002, las ciudadanas Abiguey Briggitte Mejia y Margot Coromoto Salazar de González, titulares de la cedula de identidad Nº 11.567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente, realizaron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano Roberth Millán, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, quien era socio de la empresa Comercial Los Corocoros C.A, tal y como consta de documento privado que fue agregado por la ciudadana Margot Coromoto Salazar de González, en el presentes expediente en fecha 30-04-2010, en el cual se establecen las condiciones de pago y el tiempo en el cual el ciudadano Roberth Millán (hijo de Eva Del Valle Millán y socio de la firma mercantil en cuestión) debe tener listos los documentos necesarios para el traspaso de la firma mercantil Comercial los Corocoros C.A, pacto este violado por los socios de Comercial Los Corocoros, ya que para la presente fecha no existe ninguna asamblea donde se le notifique al registrador del fallecimiento del socio José Millán, para luego proceder a cumplir, con el formalismo de registro de la venta de las acciones hechas por todos los socios, tal como consta de documento privado que reposa en el expediente.
Que ahora bien, en el momento establecido por las partes contratantes MARGOTH SALAZAR DE GONZALEZ, SAMAGA MOMZON SALAZAR y MAORIS FERMIN FERNANDEZ, ya identificadas, hacen entrega formal del pago de dinero a los socios de la firma mercantil Comercial los Corocoros, C.A, tal y como consta de documento debidamente firmado por los ciudadanos EVA DEL VALLE DE MILLAN, ROBERTH MILLAN MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN, plenamente identificados, en el documento agregado a los autos, quienes eran los únicos propietarios del fondo de comercio Comercial los Corocoros, C.A, para esa fecha, según declaración de herencia que reposa en el expediente agregado por la parte actora.
Que es totalmente falso que la venta no se llego a concretar ya que los socios de Comercial Los Corocoros, C.A, recibieron su respectivo pago, tal y como consta en documento debidamente firmado en señal de aceptación por todos los socios.
Que si bien, las actas de asamblea no fueron realizadas, para luego cumplir con las formalidades de Registro respectivo es otra cosa, pero la venta fue realizada, siendo tan cierta esta afirmación que el dinero fue entregado a los socios a su entera satisfacción y en consecuencia la ciudadana Margot Salazar, paso a tomar posesión del fondo de comercio Comercial Los Corocoros, C.A, con todas las facultades de propietaria.
Que la venta es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes, tal como consta en el documento privado firmado por todos los socios.
Que es extraño que luego de haber transcurrido más de ocho (8) años desde el momento de la venta, hasta la presente fecha la parte actora no haya realizado ningún tipo de acción para aclarar esta situación o reclamar el pago que supuestamente ella no recibió, cuando aparece firmado el documento privado donde se establece el pago del total de la deuda.
Que la acción de reivindicación alegada en esta causa no tiene razón de ser, ya que no se puede reivindicar algo que no es propiedad del accionante.
Indica también que si la ciudadana Eva Del Valle Millán, no se le cancelo el precio pautado en la venta, como no fue en este caso, lo mas lógico era resolver la venta por falta de pago, pero en este caso no sucedió.
Que por todas las razones expuestas, solicita al tribunal que la presente acción sea desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 03-06-2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-06-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04-06-2010, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, e impugno y desconoció los documentos privados, presentados por el demandado en la presente demanda, e igualmente desconoció en todas y cada una de sus partes los documentos privados debidamente presentados por la ciudadana Margot Coromoto Salazar de González.
En fecha 16-06-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07-01-2011, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por haber exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
1. En copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Comercial los Corocoros C.A”, la cual cursa en autos del folio 10 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia simple, Certificado de Solvencia De Sucesiones de fecha 10 de Junio de 2002, causante Millán Gil José Rafael, el cual cursa en autos del folio 17 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, a nombre Comercial Los Corocoros, C.A, la cual cursa en autos a los folios 22 y 24. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple Licencia de Industria y Comercio Nº 678, a nombre de José Millán Gil, la cual cursa en autos al folio 25. El Tribunal no le valor probatorio, por cuanto la considera inútil. Y así se decide.
5. A los folios 27 y 28, cursan en copia simple documentos emanados de la Alcaldía del Municipio García de este estado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En original Inspección Judicial Nº 1249-09, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Informes: Solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio García, Dirección de Hacienda, a los fines de que informe del estado de insolvencia en que se encuentra Comercial Los Corocoros C.A, y ratifique el informe de fecha 06-04-2010.
En fecha 16 de Junio del 2010, se oficio a la Alcaldía de García, mediante oficio Nº 315. En fecha 02-08-2010, se ratifico dicho pedido. En fecha 10-08-2010, se recibió respuesta según oficio Nº OST-CC-051-2010. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de ratificación del informe de fecha 6 de Abril de 2010, por parte de la ciudadana Maria Margarita Reyes. El Tribunal observa que la prueba de informes no es conducente para tal ratificación. Debiendo la parte promover la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual declara improcedente este pedimento. Y así se decide.
Tercero Interesado:
La ciudadana Margot Coromoto Salazar de González, presento junto a su escrito en fecha 30-04-2010, las siguientes documentales:
1. En original documento privado de Opción de Compra Venta suscrito por las ciudadanas Abiguey Briggitte Mejia y Margot Coromoto Salazar de González, titulares de la cedula de identidad Nº 11.567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente, con el ciudadano Roberth Millán, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, sobre la comercial Los Corocoros. El cual marcado “A”, cursa en autos al folio 51. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora en fecha 04-06-2010. Dicho desconocimiento fue realizado fuera del lapso de cinco (5) días siguientes, considerándolo este Tribunal extemporáneo por tardío. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En original documento de Compra Venta privado por medio del cual los ciudadanos EVA DEL VALLE DE MILLAN, ROBERTH MILLAN MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 3.488.490, Nº 11.536.388, Nº 9.426.072 y Nº 10.200.706 respectivamente, le dan en venta a las ciudadanos MARGOTH SALAZAR DE GONZALEZ, SAMAGA MOMZON SALAZAR y MAORIS FERMIN FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.807.715, Nº 12.412.216 y Nº 14.756.660 respectivamente, todos los derechos que poseen en la Sociedad Mercantil Comercial Los Corocoros, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1.993, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic. Dicho instrumento cursa en autos marcado “B”, al folio 54 y su vuelto. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora en fecha 04-06-2010. Dicho desconocimiento fue realizado fuera del lapso de cinco (5) días siguientes, considerándolo este Tribunal extemporáneo por tardío. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Parte Demandada:
Junto a su contestación de la demanda.
1. En copia simple marcado “A”, Recibo por 10.000.000,00, por el cual la ciudadana Margot Coromoto Salazar de González, declara que recibió tal suma de dinero del ciudadano Wilfredo Suniaga, titular de la cedula de identidad Nº 8.381.975, por concepto de cesión de todos los derechos que tiene sobre un fondo de comercio denominado Comercial Los Corocoros, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1.993, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic, usucrito en fecha 15 de Marzo de 2006, el cual cursa en autos al folio 58. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora en fecha 04-06-2010. Dicho desconocimiento fue realizado fuera del lapso de cinco (5) días siguientes, considerándolo este Tribunal extemporáneo por tardío. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En origínales marcados “B” y “C”, recibos de pagos suscritos por los ciudadanos Margot Coromoto Salazar de González y Wilfredo Suniaga, los cuales cursan en autos a los folios 59 y 60. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora en fecha 04-06-2010. Dicho desconocimiento fue realizado fuera del lapso de cinco (5) días siguientes, considerándolo este Tribunal extemporáneo por tardío. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Testimoniales: la parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Margot Coromoto Salazar de González, Wilfredo Suniaga, Fernando Ortiz y Roberth Millán Millán.
En fecha 22-06-2010, siendo el día y la hora para la evacuación de la prueba testimonial, los testigos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 28-06-2010, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 29-06-2010, el Tribunal fijo el segundo (2°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 01-07-2010, siendo el día y la hora para la evacuación de la prueba testimonial, los testigos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 06-07-2010, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08-07-2010, el Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 15-07-2010, a la 9:00, 10:00 y 11:00 antes meridiem, respectivamente, rindieron testimonio los ciudadanos Margot Coromoto Salazar de González, titular de la cedula de identidad Nº 4.807.715, Wilfredo Rafael Suniaga Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 8.381.975 y Fernando Rafael Ortiz Romero, titular de la cedula de identidad Nº 14.841.910.
En fecha 26-07-2010, fue citado el ciudadano Roberth Millan Millan, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, para que rindiera testimonió en la presente causa.
En fecha 28-07-2010, siendo el día y la hora para la evacuación de la prueba testimonial, del ciudadano Roberth Millán Millán, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto.
De las declaraciones dadas por los testigos, los mismos son contestes en que ciertamente se realizo una negociación de compra venta de la Comercial Los Corocoros, en la cual los ciudadanos Eva Millán y Roberth Millán, le venden el mismo a la ciudadana Margot Coromoto Salazar de González. Son contestes también en que el precio pactado fue pagado y en que los vendedores se comprometieron a realizar la tramitación legal ante el Registro Mercantil. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:

Del Fondo de la Controversia.

En el presente caso, se persigue la restitución en la posesión de un fondo de comerció denominado Comercial Los Corocoros, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-1.993, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic.
Que en fecha 24-05-2002, mediante documento privado, su hijo ROBERTH MILLAN MILLAN, procedió a la venta de la Compañía Anónima
Comercial Los Corocoros, a las ciudadanas ABIGUEY BRIGGITE MEJIA GARCIA y MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente.
Que dicha venta no llego a concretarse plenamente, pues al momento de la misma su esposo JOSE RAFAEL MILLAN GIL, había fallecido específicamente el día 04-06-2001, tal y como consta de la declaración sucesoral que acompaña a la presente, y por lo tanto se necesitaba la autorización del socio mayoritario de la empresa y las compradoras no cancelaron en totalidad la venta de dicha compañía.
Que a pesar que dicha venta es nula de toda nulidad, las compradoras procedieron a explotar dicha firma y luego procedieron a la venta de la misma de manera privada, al ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.242, quien de manera ilegal usufructúa dicha firma mercantil.
A la presente causa acudió en su carácter de tercera interesada la ciudadana MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.807.715, y consigno en un folio útil marcado con la letra “A”, el documento privado de opción de compra venta por la Sociedad Mercantil Comercial “los Corocoros” C.A, plenamente identificada en autos y suscrita por ellas ABIGUEY BRIGGITTE MEJIAS GARCIA y MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11-567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente, y el ciudadano ROBERTH MILLAN MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, de fecha 24 de Mayo de 2002.
Consigno también, un segundo documentó privado en un folio útil de compra venta de la Sociedad Mercantil “Los Corocoros” C.A, suscrito por los ciudadanos EVA DEL VALLE DE MILLAN, ROBERTH MILLAN MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 3.488.490, Nº 11.536.388, Nº 9.426.072 y Nº 10.200.706 respectivamente y los ciudadanos MARGOTH SALAZAR DE GONZALEZ, SAMAGA MOMZON SALAZAR y MAORIS FERMIN FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.807.715, Nº 12.412.216 y Nº 14.756.660 respectivamente, en documento privado donde de mutuo acuerdo se cumplió con el saldo restante de la opción de compra venta anterior y se establecieron los términos, inventario y como se evidencia se les dio la tradición legal de la propiedad del mismo, posesión y mas aun el derecho de efectuar cualquier acto de comercio en dicho fondo, sin inconveniente alguno.

Por su parte el demandado ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.047.242, alego, que en fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano Wilfredo Suniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.381.975, materializo compra todos los derechos de propiedad, así como el mobiliario que la empresa COMERCIAL LOS COROCOROS, C.A, tiene a la ciudadana MARGOT SALAZAR, según consta de documento privado que en copia simple se anexa marcado con la letra “A”. Así como recibos manuscritos de pago de fecha 07 de Noviembre de 2005 y 15 de Noviembre de 2005, los cuales acompañan en original marcados “B” y “C”, respectivamente.
Que en su condición de poseedor legitimo mantiene por acuerdo verbal con el ciudadano Wilfredo Suniaga.
Que con anterioridad en fecha 24-05-2002, las ciudadanas Abiguey Briggitte Mejia y Margot Coromoto Salazar de González, titulares de la cedula de identidad Nº 11.567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente, realizaron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano Roberth Millán, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.388, quien era socio de la empresa Comercial Los Corocoros C.A, tal y como consta de documento privado que fue agregado por la ciudadana Margot Coromoto Salazar de González, en el presentes expediente en fecha 30-04-2010, en el cual se establecen las condiciones de pago y el tiempo en el cual el ciudadano Roberth Millán (hijo de Eva Del Valle Millán y socio de la firma mercantil en cuestión) debe tener listos los documentos necesarios para el traspaso de la firma mercantil Comercial los Corocoros C.A, pacto este violado por los socios de Comercial Los Corocoros, ya que para la presente fecha no existe ninguna asamblea donde se le notifique al registrador del fallecimiento del socio José Millán, para luego proceder a cumplir, con el formalismo de registro de la venta de las acciones hechas por todos los socios, tal como consta de documento privado que reposa en el expediente.
Que ahora bien, en el momento establecido por las partes contratantes MARGOTH SALAZAR DE GONZALEZ, SAMAGA MOMZON SALAZAR y MAORIS FERMIN FERNANDEZ, ya identificadas, hacen entrega formal del pago de dinero a los socios de la firma mercantil Comercial los Corocoros, C.A, tal y como consta de documento debidamente firmado por los ciudadanos EVA DEL VALLE DE MILLAN, ROBERTH MILLAN MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN, plenamente identificados, en el documento agregado a los autos, quienes eran los únicos propietarios del fondo de comercio Comercial los Corocoros, C.A, para esa fecha, según declaración de herencia que reposa en el expediente agregado por la parte actora.
Que es totalmente falso que la venta no se llego a concretar ya que los socios de Comercial Los Corocoros, C.A, recibieron su respectivo pago, tal y como consta en documento debidamente firmado en señal de aceptación por todos los socios.
Que la acción de reivindicación alegada en esta causa no tiene razón de ser, ya que no se puede reivindicar algo que no es propiedad del accionante.
Indica también que si la ciudadana Eva Del Valle Millán, no se le cancelo el precio pautado en la venta, como no fue en este caso, lo mas lógico era resolver la venta por falta de pago, pero en este caso no sucedió.
Que por todas las razones expuestas, solicita al Tribunal que la presente acción sea desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, este juzgador observa que al folio 51 marcado “A”, cursa documento de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos ABIGUEY BRIGGITTE MEJIA GARCIA y MARGOT COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, con cedulas de identidad Nº 11.567.456 y Nº 4.807.715 respectivamente, en su condición de compradoras y el ciudadano ROBERTH MILLAN MILLAN, con cedula de identidad Nº 11.536.388 en su condición de vendedor, en el cual se pacto la venta de COMERCIAL LOS COROCOROS C.A, el cual esta ubicado en el sector Toporo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En dicho documento se pacto el precio en la cantidad de Nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), de los cuales se cancelaron Siete Millones (Bs. 7000.000,00), obligándose el ciudadano ROBERTH MILLAN MILLAN, a entregar los documentos en regla según lo acordado por ambas partes en un plazo de un mes, contado a partir del 24 de Mayo de 2002. A dicho instrumento el Tribunal le dio pleno valor probatorio.
Así mismo consta en autos al folio 52 y su vuelto, marcado “B”, documento de venta, por medio del cual los ciudadanos EVA DEL VALLE MILLAN de MILLAN, ROBERTH MILLAN MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN y JOSE MILLAN MILLAN, con cedulas de identidad Nº 3.488.490, Nº 11.536.388, Nº 9.426.072 y Nº 10.200.706 respectivamente, dan en venta a los ciudadanos MARGOT COROMOTO SALAZAR de GONZALEZ, SAMAGA MONZON SALAZAR y MAORIS FERMIN FERNANDEZ, con cedulas de identidad Nº 4.807.715, Nº 12,419.216 y Nº 14.756.660 respectivamente, el fondo de comerció denominado COMERCIAL LOS COROCOROS C.A, constituido en fecha 01-06-1993, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 476, Tomo III. Adic, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que recibieron en el acto, realizando a los compradores la tradición legal. A dicho instrumento el Tribunal le dio pleno valor probatorio.
De manera que para este Juzgador resulta inequívoco afirmar, que en el presente caso el fondo de comerció que se pretende reivindicar fue vendido, faltando hacer el traspaso en los libros de comercio respectivos, y a lo cual están obligados los vendedores. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar Improcedente la presente Acción Reivindicatoria incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana EVA DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, contra el ciudadano ANTONIO JOSE HAMANA HERNANDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana EVA DEL VALLE MILLAN DE MILLAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once..
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 27-09-2011, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta.
LA SECRETARIA.






LJIU/ MMR.
Exp. Civil No. 10- 2708.-