REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 26-09-2011 presentado por la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.908, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES M, 13, C.A., mediante el cual solicita por un lado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora incumplió con la obligación que le impone la Ley a los efectos de obtener la citación de los demandados al haber transcurrido 30 días desde la fecha de la admisión de la demandada, y por el otro, señala que en la presente acción se demanda a una persona jurídica la sociedad Mercantil INVERSIONES M 13, C.A. y a una persona natural a la ciudadana SOPHIE PAULE HARDY y que se procedió a librar una sola compulsa de citación y que en razón de ello se procedió a practicar la citación de una sola co-demandada, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer un recuento de las actuaciones realizadas en la presente acción en torno a la citación, y en tal sentido se desprende:
- que en fecha 24-11-2008 (f.150 y 151) se dictó auto a través del cual se admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. 13, C.A. en la persona de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE ARDI, en su condición de administradora única de la referida sociedad y a ella en su propio nombre;
-por diligencia de fecha 09-12-2008 (f. 152) el apoderado actor abogado ROBERTO CALVARESE sustituyó el poder que le fue conferido por el demandante a las abogadas MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO, asimismo consignó en 17 folios útiles copias fotostáticas a los efectos de librar la compulsa de citación a los efectos de llevar a cabo la citación de la parte demandada e igualmente manifestó el haber suministrado a la alguacil los medios necesarios para tal fin.
- que en fecha 16-12-2008 (f.vto 154) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas;
-que en fecha 29-01-2009 (f. 155), la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haberle suministrado a la alguacil de este despacho los medios necesarios a los efectos de lograr la citación de la parte demandada.
-que por diligencia de fecha 30-01-2009 (f. 156), la alguacil de este Juzgado informa que la apoderada judicial de la parte actora quedó en venir a buscarla para efectuar la practica de la citación de la demandada;
- que en fecha 13-04-2009 (f.157 al 177), la alguacil de este Juzgado consignó en 20 folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M 13, C.A., en la persona de la ciudadana SOPHIA MARIE PAULE ARDI, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
- que en fecha 20-04-2009 (f. 178), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 23-04-2009 (f. 179), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo;
- que en fecha 22-07-2009 (f. 195 al 197) se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado a los efectos de efectuar la fijación del cartel de citación librado el 26-05-2009;
-que en fecha 03-03-2011 (f. 07 al 14 segunda pieza) se agregó a los autos oficio N° 9157-082 de fecha 15-02-2011, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada a los efectos de fijar el cartel de citación librado en fecha 26-05-2009 debidamente cumplida.
- por diligencia de fecha 07-04-2001 (f. 15 segunda pieza) la apoderada judicial de la actora proceda a dejar constancia en autos del cumplimiento de los trámites contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-que en fecha 08-04-2011 (f. 15) la secretaria de este despacho dejó constancia que en la presente acción se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-por diligencia del 21-06-2011 (f. 17) la apoderada judicial de la actora procedió a solicitar la designación del defensor judicial, siendo acordado previo cómputo por secretaria el día 23-06-2011, recayendo la misma en la persona de la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004, estableció sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior se desprende del recuento antes efectuado, que la parte actora en fecha 09-12-2008 cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que ocurrió el día 24-11-2008 procedió a desplegar las actuaciones tendentes a gestionar la citación de la parte demandada suministrando los fotostatos respectivos a los efectos de librar la compulsa de citación así como los medios de transporte necesarios a la alguacil con el fin de llevar a cabo la misma y por consiguiente la actuación realizada por el apoderado actor inevitablemente paraliza la perención de la instancia solicitada conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Adicionalmente vale destacar que en virtud de que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que en fecha 23-06-2011 se designó a la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. 13, C.A. representada por la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE ARDI, en su condición de única administradora, omitiéndose señalar que dicha designación abarcaría además la representación de esta última en su propio nombre, este Tribunal con el objeto de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena complementar el referido auto en lo que atañe al aspecto antes resaltado y en consecuencia en aplicación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que la justicia es gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y sobre todo sin formalismos o reposiciones inútiles, se clara y advierte que la referida profesional del derecho actúa en este asunto como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. 13, C.A. así como también de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE ARDI. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES M, 13, C.A., con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se aclara y advierte que la abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO actúa en la presente causa como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. 13, C.A., así como también de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE ARDI. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Años: 201º y 152°
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.578-08