REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BALDEMAR SANTOS BONILLA, mayor de edad, venezolano, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 5.325.421, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, bloque 10, piso 01, apartamento 01-10, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDDY LINARES CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.468.
PARTE DEMANDADA: MARIO ARCENTALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.868.630, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, edificio Las Margaritas, numero N° 63, Municipio Maneiro del Estrado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), presentada por el ciudadano BALDEMAR SANTOS BONILLA debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano MARIO ARCENTALES, con fundamento en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 340, 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1185, 1191, 1196, 1518, 1520 y 1526 del Código Civil.
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 06-04-2007, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., se desplazaba en un vehículo de su propiedad cuando a la altura de la entrada a la Urbanización Valle Verde se encontraba saliendo un vehículo conducido por el ciudadano MARIO ARCENTALES, quien no pudo controlar el mismo y colisionó de frente con el de su propiedad; que el accidente en cuestión trajo como consecuencia serios daños materiales a su vehículo el cual fue debidamente inspeccionado por el experto EMIR J. ESTRADA M., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Terrestre, expertos éste que especificó las piezas y partes afectadas; que la reparación del vehículo en cuestión tiene un valor estimado de Bs. F. 9000,00; que el demandado a pesar de haber hablado para reparar de manera amistosa los daños ocasionado aun no se ha concretado nada y de forma irresponsable se desentendió de dicha obligación y es por lo que procede a demandar de conformidad con los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 340, 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil y 1185, 1191, 1196, 1518, 1520 y 1526 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 30-03-2009 (f. vto.22).
En fecha 06-04-2009 (f. 23 y 24), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano MARIO ARCENTALES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07-04-2009 (f. 25 al 28), se recibieron diligencias suscrita por el ciudadano BALDEMAR SANTOS BONILLA, debidamente asistido de abogado, mediante las cuales en la primera requiera la expedición de copias certificadas y en la segunda otorgó poder apud-acta al abogado FREDDY LINARES CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.468.
Por auto de fecha 14-04-2009 (f. 29), se ordenó la expedición de las copias certificadas del presente expediente.
En fecha 15-04-2009 (f. 30) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples para su certificación tal como fue ordenado por auto de fecha 14-04-2009. Siendo certificadas en esa misma fecha (f. 31).-
Por diligencia del 15-04-2009 (f.32), el apoderado actor dejó constancia de haber recibo las copias certificadas acordadas por auto del 14-04-2009.
En fecha 20-04-2009 (f. 33) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Siendo librada la misma el 22-04-2009 (f. 34).-
En fecha 29-04-2009 (f.35 al 42) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en 07 folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano MARIO ARCENTALES, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el medio de transporte para tal fin.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 29-04-2009, oportunidad en la cual la alguacil de este juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado en la dirección que le fue suministrada, sin que durante ese intervalo de tiempo el apoderado actor haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera la citación por cartel y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (29) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 10.797-09
JSDC/CF/pbb.-