REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana THAIS ELENA ORTA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.059.977, domiciliada en la Urbanización Tejas Rojas, Cabaña N° 1, Avenida 31 de Julio, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 83.817.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.234.176, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Manzana N° 3, Vereda N° 3, casa N° 369, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana THAIS ELENA ORTA CARABALLO, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA.
Fue recibida para su distribución el 03.11.08 (f. 3) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 10.11.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
En fecha 10.11.08 (f. 4 y 5), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana THAIS ELENA ORTA CARABALLO, debidamente asistida de abogado, y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17.11.08 (f. 6), se exhortó a la parte actora para que aclarara si procrearon hijos durante el matrimonio.
El día 20.11.08 (f. 7), compareció la ciudadana THAIS ELENA ORTA CARABALLO, debidamente asistida de abogado y aclaró que de la relación conyugal entre su persona y el ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA no procrearon hijos e igualmente, confirió poder apud acta al abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA.
Por auto del 26.11.08 (f. 8 y 9) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.01.09 (f. 10), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron consignadas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada..
Por auto del 13.01.09 (f. 11), se abocó el Juez Temporal de este Despacho, Dr. JERJES DORTA, al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 12).
En fecha 19.01.09 (f. 13 y 14), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folios útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 09.02.09 (f. 15 al 20), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, en virtud de que fue informada que el mismo ya no vivía allí.
Por diligencia del 02.03.09 (f. 21), el apoderado judicial de la parte actora, abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel.
Por auto del 05.03.09 (f. 22), se negó el pedimento formulado por el apoderado actor y se ordenó a los fines de agotar la citación personal del demandado oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria de este Estado (SENIAT), a los fines de que informara la dirección o domicilio del ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA. Librándose los oficio en esa misma fecha (f. 23 y 24).
En fecha 12.03.09 (f. 25 y 26), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 19.884-09, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta, debidamente firmado y sellado.
En fecha 16.03.09 (f. 27 y 28), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio Nro. 19.885-09, dirigido al Director de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria de este Estado (SENIAT), debidamente firmado y sellado
En fecha 02.04.09 (f. 29 al 31), se recibió oficio N°. 797 de fecha 31.03.09, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de este Estado (SENIAT), donde informa que el ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA no se encuentra inscrito por ante ese organismo. Siendo agregado a los autos el día 07.04.09 (f. vuelto del 29).
En fecha 12.05.09 (f. 32), se recibió oficio N°. DGIE-1385-2009 de fecha 17.04.09, emanado del Director General de Información Electoral, a través del cual da respuesta a la comunicación N°. 19.884-09. Siendo agregado a los autos el día 13.05.09 (f. vuelto del 32).
Por diligencia del 21.07.09 (f. 33), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta de matrimonio a los fines de que se certificara su original y le fuera devuelto el mismo. Siendo negado dicho pedimento por auto del 27.07.09 (f. 34), por cuanto no había transcurrido la oportunidad para su desconocimiento o tacha.
En fecha 06.10.09 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara a los Tribunales del Municipio Valencia, estado Carabobo, en acatamiento a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, a fin de practicar la citación personal del accionado. Ordenándose mediante auto de fecha 13.10.09 (f. 36), librar compulsa al demandado, ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a fin de que efectuara la citación personal del referido ciudadano.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 13.10.09, oportunidad en la cual se ordenó librar compulsa de citación al demandado, ciudadano JORGE SAMAAN MOUSA y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a fin de que efectuara la citación personal del referido ciudadano, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.583-08
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ