REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ANTULIO DE JESÚS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.650.634, domiciliado en la calle Alejandro Hernández, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector Bella Vista, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.653.887, domiciliado en la calle Venezuela del sector Achípano, casa N° 11-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano ANTULIO DE JESÚS RAMOS, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA.
Fue recibida para su distribución el 06.11.2008 (f. 5) por éste Tribunal, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 26.11.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 26.11.2008 (f. 6 al 16), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTULIO DE JESÚS RAMOS, debidamente asistido de abogado, y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 03.12.08 (f. 17 y 18) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 13.01.09 (f. 19), comparece el ciudadano ANTULIO DE JESÚS RAMOS, debidamente asistido de abogado, y consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con el fin de que se procediera a librar la compulsa de citación respectiva y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación.
Por auto del 19.01.09 (f. 20) se abocó el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. JERJES DORTA al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado.
Por auto del 28.09.2011 (f. 21), se abocó la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 03.12.08 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se negó el decretó de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 19.01.09, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano GABRIEL BENJAMIN VARGAS MAYORA, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.614-08
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ