REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARILYS MERCEDES GAMBOA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.307.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS MERCEDES GAMBOA GUZMAN, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de matrimonio del padre de su representada el de cujus JACINTO ANTONIO GAMBOA.
Expresa el apoderado judicial de la parte solicitante en el escrito libelar que al momento de transcribir el acta de matrimonio del padre de su representada, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Concejo del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1.960, anotada bajo el Nro. 33, vto del folio 30 al 32 se incurrió en el error de identificarlo como “JACINTO OSCAR”, siendo lo correcto “JACINTO ANTONIO”, por lo que solicita la Rectificación de la referida partida matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29-01-09 (vto 3) es recibida por distribución.
En fecha 29-01-09 (f. 4 al 10) se recibió escrito suscrito por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto 04-02-09(f. 11), se admitió a sustanciación la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana MARILYS MERCEDES GAMBOA GUZMAN y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, anexándosele copia certificada de la demanda con base a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó emplazar para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del referido cartel de emplazamiento se haga en el diario “EL UNIVERSAL”, emplazando a cuantas personas puede ver afectados sus derechos.
En fecha 10-02-09 (f. 12) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada por auto de fecha 04-02-09.
Por auto de fecha 13-02-09 (f. 13) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal el Ministerio Público.
En fecha 19-02-09 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público e informó que le fue suministrado el vehículo para la entrega de la referida boleta.
En fecha 27-02-09 (f. 17) se recibió diligencia suscrita por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO y solicitó se librara el correspondiente cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 04-03-09 (f. 18) se ordenó librar cartel conforme a lo establecido en los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil emplazando para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del referido cartel de emplazamiento se haga en el diario “EL UNIVERSAL”, a todas aquellas personas puede ver afectados sus derechos, a dar contestación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano JACINTO ANTONIO GAMBOA bien sea formulando oposición o argumentando todas aquellas defensas que se consideren pertinentes en resguardo de sus derechos, con la advertencia de que en caso de que se formule oposición, el presente procedimiento se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario previa citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-03-09 (f. 20) se recibió diligencia suscrita por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO mediante la cual recibió el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 15-04-09 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO y consignó ejemplar del diario El Universal contentivo del cartel de emplazamiento debidamente publicado.
Por auto de fecha 15-04-09 (f. 23) se ordenó agregar a los auto el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 05-05-09 (f. 24) se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 15-04-09 exclusive al 30-04-09 inclusive.
Por auto de fecha 05-05-09 (f. 25) se ordenó la citación del Fiscal e Ministerio Público, con la advertencia de que la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos tal formalidad.
En fecha 11-05-09 (f. 27) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8vo del Misterio Público e informó que le fue suministrado el vehiculo.
En fecha 15-05-09 (f. 29 y 30 se recibió escrito suscrito por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 18-05-09 (f. 31 y 32) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en relación a los testigos promovidos se fijó el cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para que si necesidad de citación los ciudadanos IRAIZA COROMOTO MUÑOZ DE ROSAS y JESUS RAFAEL CARRERO FERMIN rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 22-05-09 (f. 33) tuvo lugar el acto de testigo la ciudadana IRAIZA COROMOTO MUÑOZ DE ROSAS y declaró sobre las preguntas formuladas por la parte promovente, previa juramentación de ley.
En fecha 22-05-09 (34) tuvo lugar el acto del testigo ciudadano JESUS RAFAEL CARRERO FERMIN y por cuanto al llamado del Tribunal no compareció persona alguna se declaró desierto el acto.
En fecha 25-05-09 (f. 35) se recibió diligencia suscrita por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO, solicitando una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 27-05-09 (f. 36) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-05-09 exclusive al 25-05-09 inclusive.
Por auto de fecha 27-05-09 (f. 37) se negó la solicitud formulada por el abogado TEODORO JAVIER ROJAS HIDALGO por cuanto del cómputo efectuado en esa misma fecha se evidenció que en fecha 25-05-09 precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente solicitud.
En fecha 10-06-2009 (f. 38 al 44) se dictó decisión en la cual se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 04-02-09 con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de advertir que la solicitud que dio lugar a estas actuaciones versa sobre la rectificación del acta de matrimonio y no sobre la partida de nacimiento como erróneamente se indicó y en consecuencia se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto emitido en fecha 04-02-09 exclusive.
En diligencia de fecha 33-06-2009 (f. 45) el apoderado judicial de la parte solicitante se dio por notificado del contenido de la sentencia dictada en fecha 10-06-2009.
En fecha 17-07-2009 (f. 46) se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 11-05-2009 exclusive hasta el 25-05-2009 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 17-07-2009 (f. 47), se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del contenido del fallo dictado el 10-06-2009, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 48).-
En fecha 28-07-2009 (f. 49 y 50), la alguacil titular consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 10-08-2009 (f. 51) se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 28-07-2009 exclusive hasta el 06-08-2009 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (05) días de despacho.
En fecha 10-08-2009 (f. 52) se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución del fallo dictado en fecha 10-06-2009, acordándose emitir por separado un nuevo auto de admisión en el sentido de que quede claro que la solicitud que dio lugar a las presentes actuaciones versa sobre la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano JACINTO ANTONIO GAMBOA.
Por auto de fecha 10-08-2009 (f. 53), se admitió a sustanciación la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano JACINTO ANTONIO GAMBOA y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, anexándosele copia certificada de la demanda con base a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó emplazar para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del referido cartel de emplazamiento se haga en el diario “EL UNIVERSAL”, emplazando a cuantas personas puede ver afectados sus derechos.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas
antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10-08-2009, consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio sin que la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso a la misma y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.669-09
JSDC/CF/pbb.-