REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.399.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÓN LÓPEZ y JOSÉ LUIS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.395.735 y 14.359.643, respectivamente y domiciliados el primero en la Avenida 31 de Julio, La Asunción, Sector Salamanca, casa Santa Eduvigis,Municipio Arismendi de este estado y el segundo en Santa Ana, Sector Las Gamboas, calle principal, Municipio Gómez de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORÍN, debidamente asistido de abogado contra los ciudadanos ANGEL RAMÓN LÓPEZ y JOSÉ LUIS TOVAR.
Recibida por distribución conjuntamente con sus recaudos señalados en el libelo de demanda el día 19.11.09 (f vto del 07 al 63 ).
Por auto del 25.11.08 (f. 64 y 65) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos ANGEL RAMÓN LÓPEZ y JOSÉ LUIS TOVAR, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga y asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 03-12-08 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORÍN,en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado mediante la cual en primer lugar solicitó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, asi como de dicha diligencia conjuntamente con el auto que la provee, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil; en segundo lugar puso a la disposición de la ciudadana alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados y en tercer lugar otorgó poder apud-acta a los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUEROA, con las más amplias facultades que le fuesen propias sin ninguna limitación.(f. 66 y 67)
El día 03.12.08 (f. 68), se dejó constancia por secretaria que el referido poder había sido otorgado en su presencia.
En fecha 03-12-08 (f. 69) se dejó constancia por secretaría de que habían sido suministradas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 08-12-08 (f. 70) se dictó auto mediante el cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas en fecha 03-12-08 y asimismo se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse dado cumplimiento a dicho auto en virtud de que habían sido consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 18-12-08 (f. 72 al 83) se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, quién en su carácter de autos consignó en once (11) folios útiles las copias del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma debidamente registradas en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado a los fines de Ley.
En fecha 09-01-09 (f. 84) se recibió diligencia suscrita por el abogado VICTOR FIGUEROA, quién en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y puso a la orden de la alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.
En fecha 12-01-09 (f. 85) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal en la cual informó que el abogado JUAN ALBERTO RUBY habia quedado en ir a buscarla para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20.01.09 (f.87 al 96) la alguacil de este Tribunal consignó en nueve (09) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR el cual no lo pudo encontrar en la dirección suministrada, siendo atendida por la ciudadana ROMELIA TOVAR quién dijo ser su mamá y le había manifestado que su hijo no vivia allí.
En fecha 30-01-09 (f. 97) se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN ALBERTO RUBYen su carácter de autos, mediante la cual en vista de la información expresada por la ciudadana alguacil solicitó se oficie a la Diex de este estado para que suministrara el actual o último domicilio del ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR y asimismo aclaró la dirección exacta del domicilio del ciudadano ANGEL RAMÓN LÓPEZ.
En fecha 03.02.09 (f.98 al 107) la alguacil de este Tribunal consignó en nueve (09) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano ANGEL RAMÓN LÓPEZ el cual no lo pudo encontrar en la dirección suministrada.
En fecha 05-02-09 (f. 08 al 110), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la DIEX asi como al C.N.E, con el objeto de que éstos informaran el último domicilio del co-demandado JOSÉ LUIS TOVAR a los fines de agotar su citación personal, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.
En fecha 11-02-09 ( 111 y 112) el abogado JUAN ALBERTO RUBY presentó escrito mediante el cual procedió a reformar el escrito libelar, siendo admitido el mismo en fecha 17-02-09, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANGEL RAMÓN LÓPEZ y JOSÉ LUIS TOVAR para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de ellos se hiciere para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04-03-09 (f.v 118) se agregó a los autos comunicación emanada de la Onidex mediante la cual indicó a este Juzgado el último domicilio del ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR e igualmente en fecha 27-04-09 (f. v. 119) se agregó alos autos comunicación emanada del C.N.E, mediante la cual señala la dirección de habitación del referido ciudadano.
En fecha 07-05-09 (f.120 ) se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, en su carácterde autos, mediante la cual solicita a este Juzgado informe si en efecto se cumplió con la citación personal del ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR, a los fines de que fuese agotada su citación por cateles, siendo acordada por auto de fecha 14-05-09 (f. 122), ordenándose la citación por carteles del referido ciudadano conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la dirección suministradas por los respectivos organismos conincidía con la indicada por la alguacil en diligencia de fecha 20-01-09, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. (f. 123).
En fecha 19-05-09 (f. 124) se recibio diligencia suscrita por el abogado JUAN ALBERTO RUBY en su carácter de autos, mediante la cual recibió el cartel de citación del co-demandado JOSÉ LUIS TOVAR a los fines de su publicación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25-11-08 (f. 01) se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer en lo relacionado con la medida solicitada se ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en torno al Fumus Bonis Iuris y periculum in mora, aclarándose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, el Tribunal se pronunciaría en torno a dicha medida en el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 19.05.09, oportunidad en la cual el abogado JUAN ALBERTO RUBY mediante diligencia recibió el el cartel de citación librado en fecha 14-05-09 a la parte co- demandada ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR a los fines de su publicación, consignación y posterior fijación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidos (22) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10599-08
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ