REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.197.446 y 11.535.674 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.45.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ DE TILLERO, BETTY JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO y ARACELYS DEL VALLE LUNA DE ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.300.183, 9.304.565 y 9.422.659 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en contra de las ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ DE TILLERO, BETTY JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO y ARACELYS DEL VALLE LUNA DE ROSAS con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.
Alegan los actores que en fecha 01-07-2003 intentaron demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, asistiendo a las ciudadanas LUISA RAMONA MATTEY DE BRITO, FELICIA LUNA DE ESPINOZA Y NORYS DEL VALLE ROMERO DE SERRA, habiéndosele asignado el número 7499-03; que la misma fue admitida y sustanciada por éste Juzgado; que en fecha 08-10-2003, presentaron poder apud-acta otorgado por la parte actora en el juicio principal y que la demanda en cuestión versó para aquella fecha en la suma de Bs.572.560.000 o su equivalente a Bs. F.572.560,00; que luego de haberse cumplido con las etapas procesales en fecha 22-03-2005 se dictó decisión favorable su representada y se condenó en costa a las ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ DE TILLERO, BETTY JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO y ARACELYS DEL VALLE LUNA DE ROSAS; que la parte demanda interpuso recurso de apelación en torno a la referida decisión siendo remitida las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, quien resolvió a favor de sus representadas en fecha 03-11-2006; que la sentencia ha tomado el carácter de cosa juzgada, ordenándose a tal fin el pago de las cosas del juicio, acción ésta que las demandas y parte perdidosa en el procedimiento ciudadanas MAURA JOSE GONZALEZ DE TILLERO, BETTY JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO y ARACELYS DEL VALLE LUNA DE ROSAS no han cumplido.
Recibida para su distribución en fecha 12-02-2008 (f.5) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarse en los libros respectivos el día 13-02-2008 (f. Vto.5).
Por diligencia suscrita en fecha 13-02-2008 (f.6 al 352) por los abogados intimantes debidamente asistidos por la abogada ASTRID ACOSTA VALERA, consignaron en copia certificada el expediente signado con las siglas 7499-03 compuesto por dos piezas a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 25-02-2008 (f.353) se admitió la demanda emplazando a las ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ de TILLERO, BETTY JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO y ARACELYS DEL VALLE LUNA DE ROSAS, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a sus citaciones, a objeto de que procedieran a dar contestación a la demanda y haciéndolo o no el Tribunal resolvería lo que considerare justo dentro de los tres días siguientes a la verificación de esa formalidad. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 10-03-2008 (f.354 al 356) el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE asistido por la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA le confirió poder apud acta a su abogada asistente. Certificándose por secretaría que el mismo fue otorgado en su presencia.
Por diligencia de fecha 11-03-2008 (f.357 al 359) el abogado YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ asistido por la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA le confirió poder apud acta a su abogada asistente. Certificándose por secretaría que el mismo fue otorgado en su presencia.
Por diligencia de fecha 12-03-2008 (f.360) la abogada ASTRID ACOSTA VALERA en su carácter acreditado en los autos consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada y puso a disposición de la ciudadana alguacil los medios de transporte necesarios para que practicara la misma.
Por auto de fecha 26-03-2008 (f.361) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, asimismo se acordó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 361 folios útiles y se dispuso la apertura de una nueva. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 26-03-2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior con 361 folios útiles. Se dejó constancia que se libraron compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 14-04-2008 (f.2 al 20) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en 18 folios útiles las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas MAURA GONZÁLEZ, BETTY RODRÍGUEZ y ARACELYS LUNA, en virtud de no haberlas podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el medio de transporte.
Por diligencia de fecha 07-05-2008 (f.21) la abogada ASTRID ACOSTA VALERA en su carácter acreditado en los autos solicitó se comisionara al Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que se llevaran a cabo las respectivas citaciones. Acordado por auto de fecha 19-05-2008 (f.22).
Por diligencia de fecha 11-06-2008 (f.23) la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a objeto que se expidieran las compulsas.
En fecha 18-06-2008 (f.24 al 26) se dejó constancia de haberse desglosado las compulsas cursantes a los folios 03 al 20, asimismo se libró comisión y oficio.
En fecha 01-07-2008 (f.27 al 28) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 17-07-2008 (f.29 al 39) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 23-07-2008 (f.40) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de las ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ de TILLERO y ARACELYS DEL VALLE LUNA de ROSAS. Acordada por auto de fecha 30-07-2008 (f.41 al 42), dejándose constancia que se libró cartel en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 07-08-2008 (f.43) la apoderada judicial de la parte actora manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.
Por diligencia de fecha 15-01-2009 (f.44) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se emitiera nuevamente cartel de citación. Acordado por auto de fecha 21-014-2009 (f.45 al 46) previo abocamiento del Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho y se dejó constancia que se libró cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22-09-2011 (f.47) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboco al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25-02-2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la medida solicitada en torno a la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21-01-2009, oportunidad en la que este tribunal libró el cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación, consignación y fijación del cartel de citación de las ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ de TILLERO y ARACELYS DEL VALLE LUNA de ROSAS, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10.103/08.-
JSDC/CF/pbb.-