REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ELIZABETT MARVAL LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.308.329 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ELIZABETT MARVAL LUNAR, ya identificada.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana ELIZABETT MARVAL LUNAR debidamente asistida de abogado, alegó que el 2 de Julio del año mil novecientos setenta y uno (1.971) contrajo matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Luís Gómez del Distrito Mariño del Estado Nueva Espata con el ciudadano CRUZ CATALINO RODRÍGUEZ, siendo el caso que su partida de matrimonio presentó un error material, el cual fue cometido por el funcionario que en ese momento elaboró el acta, quien en forma involuntaria le colocó el nombre de ELIZABETH ZABALETA LUNAR cuando su verdadero nombre es ELIZABETT MARVAL LUNAR, es decir que en su primer nombre se colocó una letra que no le corresponde, y el primer apellido con el que se le identificó en el acta no es correcto, motivo por el cual solicita su corrección.
Recibida en fecha 12.11.2007 (f.3) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 15.11.2007 (f. Vto.3).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15.11.2007 (f.4 al 9) por la ciudadana ELIZABETT MARVAL LUNAR asistida por el abogado JAVIER ALEXANDER MOY SALAZAR, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 22.11.2007 (f.10) se admitió la demanda ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y por medio de cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 4.12.2007 (f.11) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5.12.2007 (Vto. f.11 al 12) se dejó constancia que se libró boleta de notificación.
En fecha 12.12.2007 (f.13 al 14) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
Por diligencia suscrita en fecha 18.2.2008 (f.15) por la ciudadana ELIZABETT MARVAL LUNAR asistida por el abogado JAVIER A. MOY SALAZAR solicitó se librara el cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 25.2.2008 (f.16 al 17) se acordó librar el cartel de emplazamiento. Se dejó constancia que en esa misma fecha se libró el cartel.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25.2.2008, oportunidad en la que este tribunal libró el cartel de emplazamiento conforme lo establecido en los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado la solicitante actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena archivar el presente expediente en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9985-07.-
JSDC/CF/gdeo.-