REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.386.858 y domiciliada en la Urbanización Los Cocoteros, calle D, casa s/n, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.655.322, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA DE MORENO en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO, ambos ya identificados.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA DE MORENO debidamente asistida de abogado, alega que el 14 de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajo matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Espata con el ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Marcano de este Estado. Continúa señalando que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres ABELARDO RAFAEL y CATHERINE ANYELINA MORENO QUIJADA nacidos en el Centro de Salud de Juangriego del Municipio Marcano, el primero el 18 de febrero de 1980 y la segunda el 28 de febrero del año 1981, ambos mayores de edad. Asimismo alega que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de pareja, sin embargo a finales del año dos mil uno, se suscitaron en el seno familiar una series de desavenencias, y al cabo de los días su esposo, sin mediar palabras abandonó el hogar definitivamente diciéndole que ya no quería saber más nada de su persona y de sus hijos, teniendo ella que tomar la riendas del hogar.
Recibida en fecha 2.6.2006 (f.2) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 13.6.2006 (f. Vto.2).
Por diligencia suscrita en fecha 13.6.2006 (f.3 al 6) por la ciudadana JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA DE MORENO asistida por la abogada ANA MARCANO, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 19.6.2006 (f.7 y 8) se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22.6.2006 (f.8 y 9) se dejó constancia que se libró compulsa y boleta.
En fecha 29.6.2006 (f.10 y 11) compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
Por diligencia suscrita en fecha 19-3-2007 (f.12) por la ciudadana JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA DE MORENO asistida por la abogada ANA MARCANO, señaló la Urbanización Caimito 1, manzana 43-A, casa N°. 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar para que se practique la citación del demandado.
Por auto de fecha 22-3-2007 (f.13) se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO, para lo cual se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar por encontrarse domiciliado en esa jurisdicción.
En fecha 17-4-2007 (f. Vto.13 al 15) se dejó constancia que se libró compulsa de citación, exhorto y oficio.
En fecha 7-10-2006 (f.16 al 27) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19-6-2006 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de San Féllix, Estado Bolívar a los fines de que informara si el ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO labora o laboró en ese organismo y en caso afirmativo indicara si tenía prestaciones sociales acumuladas y el monto de las mismas. Se dejó constancia que se libró oficio.
En fecha 6-7-2006 (f.3 y 4) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó copia del Libro de Correspondencias Enviadas en señal de haberse enviado el oficio Nro.15.327-06 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de San Féllix, Estado Bolívar.
En fecha 18.9.2006 (f.5) se agregó a los autos el oficio Nro. 08047 de fecha 17-7-06 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Ciudad de Guayana.
Por diligencia suscrita en fecha 28-9-2006 (f.6) por la ciudadana JUSTA PROVIDENCIA QUIJADA asistida de abogado, solicitó se enviara notificación a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Parque Carabobo – Ciudad Capital para que informara sobre las prestaciones sociales del demandado. Se acordó por auto de fecha 47-10-2006 (f.7 y 8) y se dejó constancia que se libró oficio.
En fecha 28-2-2007 (f.9 y 10) se agregó a los autos el oficio Nro. 746 de fecha 9-2-2007 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Coordinación Nacional de Recursos Humanos.
Por auto de fecha 7-3-2007 (f.11 al 13) se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO como funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación, Ciudad Guayana, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas con competencia Territorial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique dicha medida. Se dejó constancia que se libró comisión y oficio.
En fecha 15-3-2007 (f.14 y 15) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó copia de la planilla de MRW como constancia de haber enviado el oficio Nro.16642-07 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas con competencia Territorial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-6-2007 (f.16 al 24) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sin cumplir por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 7-10-2008, oportunidad en la que se agregó a los autos el exhorto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado la actora actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal del ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena suspender la medida de Embargo decretada en fecha 7-3-2007 por este Tribunal sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO como funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ciudad Guayana, en consecuencia, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de Embargo decretada en fecha 7-3-2007 por este Tribunal sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano ABELARDO JOSÉ MORENO como funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ciudad Guayana, en consecuencia, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9253-06.-
JSDC/CF/gdeo.-