REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROMELIA DEL VALLE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.064 y domiciliada en Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ESPINOZA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.352.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.779.514, domiciliado en el Conjunto Residencial “ Residencias La Portada”, torre “D”, apartamento 2-D, calle Matasiete de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ROMELIA DEL VALLE ORDAZ, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana ROMELIA DEL VALLE ORDAZ con la debida representación jurídica, alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA, en fecha 05-08-2005 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la calle Pueblo Nuevo de la Población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado y de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes algunos.
Asimismo alegó que en fecha 28-08-2005 su conyugue decidió abandonar en forma voluntaria, sin explicación alguna el hogar conyugal, desatendiendo de esa manera sus obligaciones maritales que de acuerdo a nuestra legislación civil le corresponde cumplir, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar común y es por lo que procede a demandar con base a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 01-04-2008 por distribución (f. vto.4) y le fue asignado la numeración particular de este despacho.
Por diligencia de fecha 01-04-2008 (f.05 al 08) el abogado JOSE ESPINOZA REYES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA DEL VALLE ORDAZ, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 07-04-2008 (f.09 y 10) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-04-2008 (f.11) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación tal como fue ordenado mediante auto de fecha 07-04-2008. Siendo libradas las mismas el día 10-04-2008 (f. 12 y13).
Por diligencia de fecha 24-04-2008 (f. 14), el apoderada judicial de la parte actora, procedió a dejar constancia de haber puesto a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la practica de la citación e igualmente suministro la dirección respectiva.
En fecha 29-04-2008 (f.15 y 16) la alguacil temporal de éste Juzgado consignó en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 15-05-2008 (f. 17 al 24), la alguacil de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano RICHAD ANTONIO SALAZAR MAURERA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informada que el referido ciudadano no está residenciado en ese conjunto.
En fecha 03-06-2008 (f. 24), el apoderado actor solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONI-DEX), a los fines que informen la dirección o domicilio exactos del demandado, en virtud de la imposibilidad de efectuar su citación por desconocer el mismo. Siendo acordado por auto del 09-06-2008 (f. 25 al 27), e igualmente se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.
En fecha 26-06-2008 (f. 29 al 32) la alguacil de este Tribunal consignó en tres folios útiles copia de los oficios Nros. 18.766-08, 18.767-08 y 18.768-08 emitidos en fecha 09-06-2011, debidamente firmado como constancia de haber sido enviados por IPOSTEL.
En fecha 16-07-2008 (f. 33 al 38) se recibieron oficios Nros. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DAC-CR/2008-e-2566 de fecha 16-07-2008 y DGIE-2731-2008, emanados del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado y de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE) respectivamente, mediante el cual en el primero se informó que el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA no aparece registrado en sus sistemas y en el segundo se suministró la dirección respectiva.
Por diligencia de fecha 06-10-2008 (f. 39) el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa librada al demandado a los efectos de proceder a la practica de la citación del demandado en la dirección que fue suministrada por la Dirección de Información al Elector (CNE). Siendo acordado por auto de fecha 09-10-2008 (f. 40 y 41).
Por diligencia del 19-02-2009 (f.42 al 48), la alguacil de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano RICHAD ANTONIO SALAZAR MAURERA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia del 01-04-2009 (f. 49) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel; siendo acordado por auto del 13-04-2009 (f. 50 y 51).-
En fecha 21-04-2009 (f. 52) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora y solicitó la entrega del cartel de citación librado en fecha 13-04-2009; dejándose constancia por secretaria de haberse cumplido tal formalidad.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21-04-2009, oportunidad en la cual el apoderado actor procedió a retirar el cartel de citación librado con el objeto de obtener la citación del demandado ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA,, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación cartelaria del mencionado ciudadano, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.193-08
JSDC/CF/pbb.-