REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana DANIELA RUTH SILVA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.221.008, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada INDIRA CAROLINA ARTEAGA DANIEL, inscrita en el inpreabogado bajoel Nro. 111.404.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, extranjero, mayor de dad, titular del Pasaporte Nro. 02-726.307-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana DANIELA RUTH SILVA ALONSO en contra del ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 26-10-2006 había contraído matrimonio con el ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado. Asimismo alega que habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Urbanización La Arboleda, calle 7, casa Nro. 5, Municipio Mariño de este estado, y que durante su unión no habían procreado hijo alguno. Alega además que en fecha 26-05-07 su cónyuge había abandonado el hogar alegando que realizaría un viaje, sin especificar ni el destino ni la fecha de regreso y que dicho viaje había durado hasta el día 12-08-08 , sin que durante ese tiempo haya tenido contacto alguno con él, en vista de que no tenía una dirección o un número de teléfono donde poder localizarlo, razón por la cual decide demandar a su cónyuge ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, en divorcio por abandono voluntario con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando además no haber existido una comunidad conyugal, puesto que el inmueble donde habían fijado su residencia era propiedad de su padre.
Recibida por distribución la presente demanda conjuntamente con los recaudos respectivos, en fecha 14-08-08 (vto del folio 5).
En fecha 17-09-08 (f. 6 y 7 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días contínuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-10-08 (f. 08) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANIELA SILVA, en su carácter de parte actora y debidamente asistida por la abogada INDIRA ARTEAGA, mediante la cual solició fuese oficiado a la Dirección de Identificacióny Extranjería (ONIDEX) a los fines de saber el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, a los fines de practicar su citación personal y proseguir con la solicitud de divorcio, siendo acordada la misma por auto de fecha 09-10-08, ordenándose oficiar al referido organismo a los fines de que suministrara la información requerida, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (f. 9 y 10).
En fecha 20-10-08 (f. 11 y 13) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en dos (02) folios útiles el oficio Nro. 19.248-08, emitido en fecha 09-10-08 a la ONIDEX, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como el recibo correspondiente.
En fecha 23-10-08 (f. 14 al 16) se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadana DANIELA SILVA, quién debidamente asistida por la abogada INDIRA ARTEAGA, otorgó poder apud-acta a la referida abogada, para que en su nombre y representación procediera a efectuar todas las gestiones que fuesen necesarias en la presente solicitud de divorcio incoada.
En fecha 25-11-08 (f. 17 al 19) se recibió diligencia suscrita por la abogada INDIRA ARTEAGA, quién en su carácter de autos, solició nuevamente se oficiara a la Dirección de Identificacióny Extranjería (ONIDEX) con sede en este estado, en vista de que en fecha 09-10-08 se había realizado dicha solicitud a la sede principal de dicho organismo y aún no habían dado respuesta alguna sobre el domicilio actual del ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, a los fines de practicar su citación personal y proseguir con la solicitud de divorcio, siendo acordada la misma por auto de fecha 01-12-08, ordenándose oficiar al referido organismo con sede en este estado, a los fines de que suministrara la información requerida, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 15-12-08 (f. 20 y 21), se agregó a los autos el oficio emanado de la ONIDEX, mediante la cual informa a este Juzgado que el ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA registraba movimientos migratorios desde el día 01-01-74 hasta el día 06-11-08.
En fecha 16-12-08 (f. 22 y 23) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 19.499-08, emitido en fecha 01-12-08, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX )de este estado.
En fecha 12-01-09 (f. 24) se recibió diligencia suscrita por la abogada DANIELA ARTEAGA en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea efectuada la citación del demandado según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y conforme al oficio remitido por la ONIDEX en el cual se verificó la salida del país del ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, siendo acordado por auto de fecha 21-01-09, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo. (F. 25 y 26).
En fecha 10-02-09 (f. 27) se recibió diligencia suscrita por la abogada DANIELA ARTEAGA en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea efectuada la citación del demandado mediante carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se desconoce si el ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, tiene apoderado en Venezuela e igualmente que éste no se encuentra en el país, haciéndose imposible su ubicación, siendo acordado por auto de fecha 16-02-09, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo in comento. (f. 28 al 30).
En fecha 23-03-09 (f. vto 32), se agregó a los autos el oficio emanado de la ONIDEX, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA, no registraba el domicilio y en sus archivos no reposaba tarjeta alfabética alguna.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 23-03-09 oportunidad en la cual fue agregada a los autos la respuesta emanada por la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Porlamar de este estado, manifestando que el ciudadano JUAN MARCELO LÓPEZ MEDINA no registraba el domicilio y en sus archivos no reposaba tarjeta alfabética del mismo, con el objeto de cumplir con su citación personal, ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquse a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciseis (16) de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10454-08
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ