REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 152°
Expediente N° 24.356
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: ESTHELA MIRMAR DE LOS MILAGROS MICHELENA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.312, y de este domicilio.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.
I.C) PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.586, y de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ESTHELA MIRMAR DE LOS MILAGROS MICHELENA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada NIDIA GÓMEZ, contra el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ BRITO, ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 23 de julio del año 2010.
Narra la solicitante que en fecha 15 de agosto del año 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ BRITO, ya identificado, que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. La Chacalera, Dos Bloques, 4° piso, N° 6, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que al principio todo fue armonía y felicidad, hasta que después de un (1) año de casados, comenzaron los problemas por parte de su cónyuge, ya que sus desprecios se hicieron más insoportables, maltrato estos que aunado a la falta de comprensión hicieron imposible la vida en común. Agrega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora asistida de abogada consigna original del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado, quien la admite el día 13 de agosto del 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece la parte actora asistida de abogada, y consigna las copias a certificar, los emolumentos al Alguacil, y confiere poder apud-acta a la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ, ya identificada.
En la misma fecha del 06 de octubre, el ciudadano Alguacil deja constancia de que le fueron suministrados los recursos para la práctica de la citación y notificación acordadas.
El día 11 de octubre de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscalía de turno en Materia Civil del Ministerio Público; y el 08 de diciembre de 2010, la compulsa firmada por la parte demandada.
El día 07 de febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante ESTHELA MIRMAR DE LOS MILAGROS MICHELENA DE GONZÁLEZ, asistida de abogada, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ BRITO y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de abogada, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni el representante del Ministerio Público.
En la oportunidad fijada, es decir, el día 04 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte actora asistida de abogada, e insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 27 de abril de 2011, comparece la apoderada actora, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, siendo agregado el 05 de mayo del corriente año.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 18 de mayo de 2011, no comparecieron los testigos promovidos, y dichos actos fueron declarados desiertos.
Solicitada nuevamente la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el día 26 de mayo de 2011, se fija la misma.
En la oportunidad fijada, es decir el día 01 de junio del corriente, sólo compareció uno de los testigos, el cual fue evacuado, y el otro acto de testigo, fue declarado desierto.
Solicitada nuevamente otra oportunidad para la evacuación del testigo, mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, fue fijada la oportunidad para la evacuación del testigo promovido, el cual el 10 de junio del corriente año fue declarado desierto.
En fecha 21 de junio de 2011, la apoderada actora solicita se fije nueva oportunidad al testigo, siendo ello acordado el 27 de junio de 2011.
En la oportunidad fijada, es decir, el día 29 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado advierte a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV.a) Pruebas promovidas por la parte actora:
1 Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-8-2003, inserta bajo el N° 28, folio 263, la cual se valora por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, con el cual queda demostrado el vínculo matrimonial. Así se establece-
2 Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba en sí mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por éste, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
3 Denuncia realizada por ante el Ministerio Público, de agresiones en contra de la parte demandante por parte de su cónyuge, la cual al no haber sido consignada al expediente no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.-
4. La parte demandante promovió en autos, las testimoniales de los ciudadanos EVELINDA LEÓN GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.200.046 y 9.303.118, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la interpretación que se hace de la norma “in conmento”, aplicándola al caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que al efectuarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, ciudadanos EVELINDA LEÓN GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificados, se pudo observar que estos testigos son referenciales y no presénciales, por cuanto no probaron con sus dichos que el demandado, ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ BRITO, hubiera incurrido en la causal 3era. del Código Civil, ya que en las respuestas dadas a la segunda y tercera pregunta dicen que si les consta que la demandada era maltratada por su cónyuge “porque llegaba a su lugar de trabajo en mal estado y que el motivo era porque su esposo la maltrataba”, y el otro testigo dijo que ella, es decir la demandante, “le decía que todos esos problemas que tenían era por el maltrato de su esposo hacia ella”. Finalmente en la cuarta pregunta que se refería a que si el cónyuge de la Sra. Estela Mirmar la agredía cada vez que podía, la primera respondió que “si la agredía todos los días a las cinco (5) de la mañana, antes de salir al trabajo”, razón por la cual no se valoran las declaraciones de ninguno de los testigos, por cuanto no demuestran tal maltrato físico o verbal. Así se decide.-
IV.b) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, en el presente caso la demandante alega como causal del Divorcio, Los excesos, sevicia e injurias graves, contenidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Y en ese sentido, los testigos que declararon en la evacuación de prueba, no fueron demostrativos de tales hechos, por lo que debe concluirse que la presente demanda no puede prosperar. Y así se decide.-
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ESTHELA MIRMAR DE LOS MILAGROS MICHELENA DE GONZÁLEZ contra el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ BRITO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
SEGUNDA: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.356
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