REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Septiembre de 2011.
200º y 152º
Expediente Nº 24.254.
Vista la oposición a al admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, formulada por el abogado RUBEN LORENZO SONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.370, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, en el expediente Nº 24.254, contentivo del juicio que por SIMULACION Y ACCION PAULIANA, interpusiera la ciudadana KENYA JOSE PERES SALAZAR, contra los ciudadanos DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ y ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, debidamente identificados en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Ahora bien, en relación a la oposición formulada , respecto a la admisión de las pruebas de informes contenida en el CAPITULO II, numeral 1, 2,3,y 4 y las requeridas tanto a al Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro como al Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, del escrito de pruebas traídos a los autos por l parte demandante en la presente causa, el apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERMNANDEZ, se opone a la admisión de las referidas pruebas alegando que son inconducentes, ilegales e impertinentes, en este sentido, este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 19997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, pág.552).
Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte co-demandada DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, se opuso a al admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, alegando su impertinencia , ilegalidad e inconducencia; sin embargo de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Agosto de 2011, por la parte actora, se observa que los medios de pruebas impugnados se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a al presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba testimonial contenida en el CAPITULO IV, del escrito de pruebas traídos a los autos por la parte demandante en al presente causa, el apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, se opone a al admisión de las referidas pruebas alegando que son ilegales por ser todos testigos de profesión, en este sentido, este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
La sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, destaca en principio que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado sistema de libertad de los medios de pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a al demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en l forma que señale el Juez.”
Para decidir esta Juzgadora observa que el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece que al promover la prueba de testigos la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno , ahora bien de la revisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 8/8/2.011, se observa que se a cumplimiento con lo dispuesto es la normativa antes trascrita por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, identificado en autos, a al admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-