REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000219
ASUNTO : OP01-D-2011-000219
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
DEFENSOR: Dra. MARTHA SCARPATI, en su condición de defensora Privado, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° xxxxxxxxxxx, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de Junio del año XXX, profesión u oficio Estudiante, Residenciado Calle XXXXX, casa s/n, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS.
Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de la Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensora del acusado MARTHA SCARPATI, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La Vindicta publica manifestó que en el presente caso esta acreditado que efectivamente en horas de la tarde del día veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la Calle Multihogar, cerca de la Iglesia de la Población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuando fue avistado por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, con sede en el boulevard turístico de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y reaccionó asumiendo una actitud evasiva al notar la presencia policial, colocando en una pared cercana una bolsa de color amarillo que llavaba entre sus manos, en presencia del testigo LUIS DAVID PEÑALVER MALAVER; ésta fue colectada por dichos funcionarios , los cuales establecieron que contenían doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, atados en su único extremo con hilo de color blanco, dentro de los cuales había restos vegetales, ese contenido fue sometido a las experticias toxicologíca en vivo previa su autorización en la que los expertos acreditados llegaron a la conclusión de que el mismo no consume sustancias estupefacientes
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 583 de la ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente regula la figura de la Admisión de Hechos disponiendo “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Ahora bien, siendo la norma transcrita la norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa en el presente caso.
En relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar como ya de dijo anteriormente en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.
En el presente caso, el acusado en el acto de la audiencia del juicio privado y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
La naturaleza de los hechos, a juicio de esta juzgadora aparece reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Por lo que se considera proporciona , para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos, y el resultado de las evaluaciones psico-sociales, teniendo en cuenta las pautas determinadas en el artículo 622 ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y cuantía de la sanción. Medida que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 de la ley que rige la materia, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.
IV
MEDIDA APLICABLE
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual se procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuyan con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido, el grado de responsabilidad del adolescente y a sus consecuencias, cuenta con la edad de 17 años de edad y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y DOS(02) MESES; que se considera pertinente, idónea y necesaria la medida solicitada por el Ministerio Público.
En tal sentido se impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se sanciona al cumplimiento de las medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que s encurte trabajando o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y LIBERTAD ASISTIDA: Consistente en recibir orientación ante los departamentos de trabajo social y psicología adscritos a la Sección de Adolescente, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a el adolescentexxxxxxxxxxxxx , por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción simultaneas, por el lapso de UN (01)AÑO y DOS MESES; de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que s encurte trabajando o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem : Consistente en recibir orientación ante los departamentos de trabajo social y psicología adscrito a esta sección adolescentes, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses. Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente, conforme lo dispone el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.
Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil once (2.011).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG ANA JOEMY VELASQUEZ.
PMDC/
12:49 PM
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