REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2011-000233
ASUNTO : OP01-D-2011-000233UI
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de Sentencia definitiva, conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la realización de la Audiencia del Juicio oral y privado realizada por la Dra Critina Narváez Naar y la no publicación de la sentencia, en el presente Asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29-08-2011, se reincorpora la ciudadana Juez Dra. Petra Marcano de Cerrada, del reposo medico y en fecha 16-09-2011 se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la Sentencia del Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día lunes Diez (10) de Agosto de dos mil once (2011). Publicación de la sentencia que se efectúa en la oportunidad legal, al quinto día de la celebración del juicio, en virtud del cúmulo de trabajo que presenta este Tribunal de Juicio; Oportunidad de publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, quien manifiesta no recordar fecha de nacimiento, quien manifiesta ser Titular de la cedula de identidad N° 24.367.357, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx de profesión u oficio estudiante de segundo año de bachillerato, domiciliado en Sector la Vecindad, casa sin numero, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Maritza Angarita y Leonel Angulo.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 Ejusdem, alegando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de del Estado Nueva Esparta, por cuanto en horas de la noche del día Cinco (05) de Julio del año dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el cruce hacia la localidad de las Gamboas y de los Moriquites, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en compañía del ciudadano WILFREDO RAFAEL CARRILLO GONZALEZ, de 21 años de edad, cuando abordaron el vehículo de la victima ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELLAN, de 54 años de edad, quien labora como taxista, apuntándolo con un arma de fuego de fabricación casera conocida comúnmente como chopo y con un facsímile de un arma de fuego, con las cuales amenazaron su vida, manifestándole uno de ellos esto es un atraco te voy a matar y el otro métele, mátalo, para luego pedirle que les entregara el dinero de producto de su trabajo, la victima detuvo la marcha de su vehículo y descendió abruptamente del mismo, saliendo ambos individuos de este, viéndose perseguido por los funcionarios policiales que patrullaban por el sector, quienes le dieron la voz de alto, la cual desobedecieron y por el contrario, efectuaron un disparo contra la comisión policial, los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler la acción , logrando herir al ciudadano mayor de edad en una de sus piernas. El Adolescente detenido por los funcionarios del Instituto Neoespartano de del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 06-07-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado DRA. ROSA MOYA, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo y la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , con la SANCION prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente en: 1) Deberá estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada tres Meses; 2) se le prohíbe acercarse a la victima; así mismo se le impone como SERVICIOS A LA COMUNIDAD en la sede de PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO MARCANO por el lapso de CUATRO MESES sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 Ejusdem.
CUARTO
SANCION
Los delitos imputados al Adolescente es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 Ejusdem. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 Ejusdem, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente en: 1) Deberá estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada tres Meses; 2) se le prohíbe acercarse a la victima; así mismo se le impone como SERVICIOS A LA COMUNIDAD en la sede de PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO MARCANO por el lapso de CUATRO MESES sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente . Y así se decide
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia , encuentra culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 Ejusdem, corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente en: 1) Deberá estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada tres Meses; 2) se le prohíbe acercarse a la victima; así mismo se le impone como SERVICIOS A LA COMUNIDAD en la sede de PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO MARCANO por el lapso de CUATRO MESES sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente . Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2.011.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
PMDC/* … Abg. José Abelardo Castillo. 9:09 AM
|