REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000292
ASUNTO : OP01-D-2011-000292
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Domingo Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil Once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que los representara, y manifestaron que contaban con defensa privada, por lo que estando presente el defensor privado se procedió a Juramentar en este acto al Dr. REINALDO REYES MARIN, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 112.452, , el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, e indico como domicilio procesal: Urbanización Villa Rosa , vereda 4 numero 1, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.
DE LA SOLICITUD FISCAL
presentó ante este Tribunal al adolescente TULIO ENRIQUE CARRASQUEL JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 04-09-2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó, ante el señalamiento hecho por la víctima, el cual acompañaba a la comisión policial, cuando avistaron a tres personas que éste habría reconocido como las personas que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias utilizando un arma de fuego para amenazar su vida, presenciando cuando al adolescente le incautaron una cadena, con las mismas características aportadas por éste, un juego de llaves para vehículos y tres (03) teléfonos celulares y a uno de sus acompañantes le sería incautada el arma de fuego. En tal virtud, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo señaló que entre las actas consignadas por los funcionarios a esa representación fiscal, no se observa inserta la denuncia de la víctima, ni las declaraciones de los testigos que señala el acta policial, tampoco los respectivos oficios donde se ordena la reseña del adolescente, sus registros, las experticias mecánica y de diseño al arma de fuego presuntamente incautada, ni los que ordenan la experticia de avalúo real de lo recuperado y la experticia de avalúo prudencial de lo no recuperado, así como el resultado del reconocimiento legal de todos estos elementos, todo ordenado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se requiere desarrollar la fase de investigación para recabar los elementos de convicción necesarios para establecer en el proceso la materialidad del delito, la existencia del delito, la existencia de los objetos pasivos, del objeto activo y la declaración de la víctima, que, en resguardo del principio de lesividad, permitiría establecer que ciertamente se lesionó el derecho a la propiedad y se pusieron en peligro su derecho a la vida y a la integridad física, es decir, qué bienes jurídicos tutelados se lesionaron o se pusieron en peligro, en consecuencia, se solicita autorización del tribunal para continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la citada ley especial. Por lo expuesto solicitó la libertad sin restricciones del adolescente de autos, al no poder demostrar en esta audiencia la concurrencia de los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”yo venia de una fiesta por los bloque de la calle 7, venia caminado yo veo que pasa primero un chamo y agarra y esconde el arma, yo se y agarro la otra avenida y viene y me dan un cel y yo lo aguante, pues no tengo problema, vamos para ver si estaba solicitado en el kiosco dejaron una pistola y vino un viejo y dijo que un tal pititi escondió eso, y luego me encontraron una cadena que era mía es de plata y cuando me revisan y me encuentra mi cosas pero son mi cel personales y son mió, pero me dicen este cel es del señor que estaba en la carpa que dice que yo lo robe, vamos a llevarlos para agarra a los otros chamos, me quitaron mis cosas, y las colocaron como robadas por mi, y luego me pegaron. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TECNICA
“En virtud de lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico solicito en tal sentido visto que solo consta con un acta policial donde se hace reseña de unos presuntos hechos, acta esta que no es clara toda vez que reseña unos hechos del día de hoy donde presuntamente el ciudadano manifiesta que un ciudadano fue sometido a un robo y luego aparece una denuncia, detienen a dos ciudadanos y me quietan las cosas personales. Esta defensa solicita la Libertad plena del adolescente conforme a lo establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Penal, por considerar que no existe delito alguno, siendo lo procedente acordar su libertad inmediata sin restricción alguna y sean borradas las reseñas policiales si fuera el caso, de igual forma solicito la practica de evaluaciones medico forense Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como han sido revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, por el Ministerio Público considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data y del cual se evidencia que consta Acta Policial de fecha 04-06-2011, numero 167, suscrita por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en tal sentido siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal publica, y ante el contenido de las actas policiales presentadas es preciso resaltar que se acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente; aunado a ello el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, ha solicitado la libertad plena del mismo, en tal sentido, considerando que el Ministerio es el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, al no poder demostrar en esta audiencia la concurrencia de los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio. SEGUNDO: Se decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, decretándose con lugar las solicitudes efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del mismo. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. CUARTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la práctica de experticia Médico Forense del adolescente por ante la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega, Porlamar, para el día lunes 05-09-2011 a las 7:00 a.m. ASÍ SE DECIDE
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GIANNI VELAZQUEZ
1:19 PM
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